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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451827 jurídico y, son vicios que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto; y, los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Quinto: Que, conforme a lo regulado en los artículos 150°, 154°, 155° de la Constitución Política, 1°, 2°, 4°, 17°, 21°, 39°, 40°, 41° de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y en las disposiciones del correspondiente Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo colegiado cuyas decisiones son acordadas por el pleno de sus integrantes; siendo el objeto de las Comisiones que se conforman entre sus Consejeros, el que éstas conlleven al trámite de los procedimientos y emitan informes al pleno del Consejo; Sexto: Que, siendo así, el hecho que haya surgido una variación en la conformación de la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, entre las fechas en que se abrió proceso disciplinario al doctor Cevallos Gonzales y aquella en la que dicha Comisión opinó por la destitución del mismo, lo cual obedece a diferentes factores regulados en las normas legales invocadas, no confi gura vicio de nulidad y tampoco vulneración del derecho constitucional al debido proceso del recurrente, en su manifestación respecto al juez natural o juez predeterminado por ley, siendo que en el caso en materia, mediante la Resolución N° 221-2010- PCNM, el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el marco de sus funciones impuso la sanción de destitución al doctor Cevallos Gonzales; Sétimo: Que, asimismo, la abstención del Consejero Edwin Vegas Gallo, señalada en el Informe N° 094-2010- CPD-CNM, y que se mantuvo en la Resolución N° 221- 2010-PCNM, estando ligada al hecho de no haber estado presente el mismo en el acto del informe oral del recurrente, no constituye un vicio de nulidad en el procedimiento disciplinario, siendo que según lo regulado en los artículos 39° y 40° de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el quórum de las reuniones del Consejo es de 4 de sus miembros, y sus decisiones se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes; Octavo: Que, sobre la alegación del recurrente cuestionando que el Consejero Francisco Delgado de la Flor Badaracco haya emitido su voto el 26 de febrero de 2010, en fecha anterior a la del Informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios de 10 de marzo de 2010, y deduciendo que lo hizo sin haber tenido a la vista los actuados, fl uye que tal cuestionamiento es inconsistente porque según lo regulado en el artículo 40° de la citada Ley N° 26397, en las reuniones del Consejo cada Consejero tiene derecho a un voto y las decisiones se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes; siendo así, al haber participado el Consejero Francisco Delgado de la Flor Badaracco en la diligencia de informe oral del recurrente, de fecha 04 de febrero de 2010, correspondía que emitiera su voto ante la proximidad de la culminación del periodo de su designación, conforme a lo también regulado en el artículo 100 numeral 100.1 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; motivo por el cual debe desestimarse el pedido de nulidad en este extremo; Noveno: Que, con relación a la aseveración del recurrente observando que la Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo N° 1678, en la cual se acordó destituirlo, sería de fecha anterior a la del Informe que le sirvió de sustento, emitido por la Comisión de Procesos Disciplinarios; cabe señalar que según lo actuado, el acta fi nal de la Sesión N° 1678, que contiene el Acuerdo N° 323-2010 en el sentido que se diera por concluido el proceso disciplinario y se aceptara el pedido de destitución del juez Manuel Antonio Cevallos Gonzales, señala como fecha de su realización el 11 de marzo de 2010, mientras que el Informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios N° 094-2010- CPD-CNM tiene fecha 10 de marzo de 2010, sin que el proyecto del Acuerdo N° 323-2010, que contiene un error material, confi gure vicio de algún tipo; siendo además que la Resolución N° 221-2010-PCNM formaliza la destitución del doctor Cevallos Gonzales, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; motivos por los cuales la alegación de nulidad que efectúa el recurrente en este extremo, debe ser desestimada; Décimo: Que, por otro lado, el doctor Cevallos Gonzales fundamentó su recurso de reconsideración afi rmando que la resolución recurrida viola el derecho constitucional al debido proceso - congruencia de las resoluciones, refrendado por la sentencia del Tribunal Constitucional N° 08327-2005-AA, puesto que la misma es incongruente al no precisar si el expediente N° 137- 2007-C correspondía a un proceso administrativo de recomposición de expediente judicial o a un proceso no contencioso de incorporación de planos a un procedimiento administrativo registral; Asimismo, el recurrente refi rió que la resolución recurrida viola el derecho constitucional al debido proceso - predictibilidad de las resoluciones, respaldado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, en razón que en el análisis del cargo A) no se tuvo en cuenta que la competencia del Juzgado Mixto de Motupe no fue cuestionada por el representante del Ministerio Público y por las Municipalidades Distritales de Mórrope e Illimo, ante lo cual -agrega- se debió aplicar el criterio que el Consejo plasmó en el proceso disciplinario N° 023-2009-CNM, en el sentido que ante la posibilidad de cuestionar la competencia a través de la interposición de la excepción correspondiente, se origina una prórroga tácita de la competencia territorial, argumentos que están contenidos en el voto singular del Consejero Anaya Cárdenas; y, asimismo, remarcó que la resolución recurrida no tuvo en cuenta que el acto que se le cuestiona no afectó a persona alguna, por lo cual debió aplicarse el criterio que expresó el Consejo en el proceso disciplinario N° 008-2007-CNM, el cual refi ere que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones; Décimo Primero: Que, respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, consignados en el considerando precedente, es del caso anotar que no fue materia de la impugnada la naturaleza del proceso N° 137-2007, sino el trámite dado al mismo, motivo por el cual no existe incongruencia alguna al respecto por parte del Consejo; Además, en cuanto al extremo referido a la inobservancia sobre la predictibilidad de resoluciones cabe señalar que en el presente caso non era aplicable la prórroga de competencia territorial, toda vez que la competencia ya había sido previamente determinada en 1928 en el mismo proceso que se pretendía recomponer, y correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque asumir la tramitación del expediente; También sobre la supuesta inaplicación del principio de proporcionalidad, es necesario indicar que en el presente proceso disciplinario se ha acreditado que el recurrente ordenó la reincorporación de los planos de ubicación y perimétricos a los Registros Públicos en el título archivado N° 18/161 sin tener en cuenta que dentro del área del fundo Sasape existía superposición parcial de áreas con 10 partidas inscritas y superposición total con 12 partidas inscritas, además de 6,095 parcelas tituladas, hecho sumamente grave, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento traería un serio problema social por confl ictos por la tenencia y propiedad sobre las áreas de terreno, razón por la cual la medida impuesta es proporcional a la gravedad que reviste la conducta del doctor Cevallos Gonzáles; Décimo Segundo: Que, sobre el cargo A el doctor Cevallos Gonzáles reiteró que el juzgado a su cargo era competente para conocer el proceso; asimismo, acotó que la resolución recurrida, respecto al cargo B, no valoró que Agrícola Sasape formuló la demanda correspondiente, y que al disponer la incorporación de los planos al procedimiento administrativo de Registros Públicos, sería esta instancia la que resolvería respecto a la utilidad de los mismos; en relación al cargo C, aduce que la recurrida reconoce que se había tramitado un proceso judicial y citó de forma errónea la norma legal; respecto al cargo D, señaló que no se hizo mención sobre el procedimiento de reconstrucción de los títulos archivados, que habilitaba al accionante a acudir al órgano jurisdiccional para peticionar la reconstrucción de plano extraviado y posterior incorporación a procedimiento registral; en cuanto al cargo E, afi rmó que no se consideró que el informe del Registrador Público no estaba dirigido al juzgado, por tanto no tenía por qué