Norma Legal Oficial del día 18 de octubre del año 2011 (18/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, martes 18 de octubre de 2011

NORMAS LEGALES

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juridico y, son vicios que causan su nulidad de pleno derecho la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias; el defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto; y, los actos administrativos que MORDAZA constitutivos de infraccion penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Quinto: Que, conforme a lo regulado en los articulos 150°, 154°, 155° de la Constitucion Politica, 1°, 2°, 4°, 17°, 21°, 39°, 40°, 41° de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, y en las disposiciones del correspondiente Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo colegiado cuyas decisiones son acordadas por el pleno de sus integrantes; siendo el objeto de las Comisiones que se conforman entre sus Consejeros, el que estas conlleven al tramite de los procedimientos y emitan informes al pleno del Consejo; Sexto: Que, siendo asi, el hecho que MORDAZA surgido una variacion en la conformacion de la Comision de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, entre las fechas en que se abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA y aquella en la que dicha Comision opino por la destitucion del mismo, lo cual obedece a diferentes factores regulados en las normas legales invocadas, no configura vicio de nulidad y tampoco vulneracion del derecho constitucional al debido MORDAZA del recurrente, en su manifestacion respecto al juez natural o juez predeterminado por ley, siendo que en el caso en materia, mediante la Resolucion N° 221-2010PCNM, el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el MORDAZA de sus funciones impuso la sancion de destitucion al doctor MORDAZA Gonzales; Setimo: Que, asimismo, la abstencion del Consejero MORDAZA Vegas Gallo, senalada en el Informe N° 094-2010CPD-CNM, y que se mantuvo en la Resolucion N° 2212010-PCNM, estando ligada al hecho de no haber estado presente el mismo en el acto del informe oral del recurrente, no constituye un vicio de nulidad en el procedimiento disciplinario, siendo que segun lo regulado en los articulos 39° y 40° de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, el quorum de las reuniones del Consejo es de 4 de sus miembros, y sus decisiones se adoptan con el MORDAZA conforme de la mayoria simple de los Consejeros asistentes; Octavo: Que, sobre la alegacion del recurrente cuestionando que el Consejero MORDAZA MORDAZA de la MORDAZA Badaracco MORDAZA emitido su MORDAZA el 26 de febrero de 2010, en fecha anterior a la del Informe de la Comision de Procesos Disciplinarios de 10 de marzo de 2010, y deduciendo que lo hizo sin haber tenido a la vista los actuados, fluye que tal cuestionamiento es inconsistente porque segun lo regulado en el articulo 40° de la citada Ley N° 26397, en las reuniones del Consejo cada Consejero tiene derecho a un MORDAZA y las decisiones se adoptan con el MORDAZA conforme de la mayoria simple de los Consejeros asistentes; siendo asi, al haber participado el Consejero MORDAZA MORDAZA de la MORDAZA Badaracco en la diligencia de informe oral del recurrente, de fecha 04 de febrero de 2010, correspondia que emitiera su MORDAZA ante la proximidad de la culminacion del periodo de su designacion, conforme a lo tambien regulado en el articulo 100 numeral 100.1 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; motivo por el cual debe desestimarse el pedido de nulidad en este extremo; Noveno: Que, con relacion a la aseveracion del recurrente observando que la Sesion Plenaria Ordinaria del Consejo N° 1678, en la cual se acordo destituirlo, seria de fecha anterior a la del Informe que le sirvio de sustento, emitido por la Comision de Procesos Disciplinarios; cabe senalar que segun lo actuado, el acta final de la Sesion N° 1678, que contiene el Acuerdo N° 323-2010 en el sentido que se diera por concluido el MORDAZA disciplinario y se aceptara el pedido de destitucion del juez MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, senala como fecha de su realizacion el 11 de marzo de 2010, mientras que el Informe de la Comision de Procesos Disciplinarios N° 094-2010CPD-CNM tiene fecha 10 de marzo de 2010, sin que el proyecto del Acuerdo N° 323-2010, que contiene un error material, configure vicio de algun tipo; siendo ademas que la Resolucion N° 221-2010-PCNM formaliza la destitucion del doctor MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; motivos por los cuales la

alegacion de nulidad que efectua el recurrente en este extremo, debe ser desestimada; Decimo: Que, por otro lado, el doctor MORDAZA MORDAZA fundamento su recurso de reconsideracion afirmando que la resolucion recurrida MORDAZA el derecho constitucional al debido MORDAZA - congruencia de las resoluciones, refrendado por la sentencia del Tribunal Constitucional N° 08327-2005-AA, puesto que la misma es incongruente al no precisar si el expediente N° 1372007-C correspondia a un MORDAZA administrativo de recomposicion de expediente judicial o a un MORDAZA no contencioso de incorporacion de planos a un procedimiento administrativo registral; Asimismo, el recurrente refirio que la resolucion recurrida MORDAZA el derecho constitucional al debido MORDAZA - predictibilidad de las resoluciones, respaldado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, en razon que en el analisis del cargo A) no se tuvo en cuenta que la competencia del Juzgado Mixto de Motupe no fue cuestionada por el representante del Ministerio Publico y por las Municipalidades Distritales de Morrope e Illimo, ante lo cual -agrega- se debio aplicar el criterio que el Consejo plasmo en el MORDAZA disciplinario N° 023-2009-CNM, en el sentido que ante la posibilidad de cuestionar la competencia a traves de la interposicion de la excepcion correspondiente, se origina una prorroga MORDAZA de la competencia territorial, argumentos que estan contenidos en el MORDAZA singular del Consejero MORDAZA Cardenas; y, asimismo, remarco que la resolucion recurrida no tuvo en cuenta que el acto que se le cuestiona no afecto a persona alguna, por lo cual debio aplicarse el criterio que expreso el Consejo en el MORDAZA disciplinario N° 008-2007-CNM, el cual refiere que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones; Decimo Primero: Que, respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, consignados en el considerando precedente, es del caso anotar que no fue materia de la impugnada la naturaleza del MORDAZA N° 137-2007, sino el tramite dado al mismo, motivo por el cual no existe incongruencia alguna al respecto por parte del Consejo; Ademas, en cuanto al extremo referido a la inobservancia sobre la predictibilidad de resoluciones cabe senalar que en el presente caso non era aplicable la prorroga de competencia territorial, toda vez que la competencia ya habia sido previamente determinada en 1928 en el mismo MORDAZA que se pretendia recomponer, y correspondia al Juzgado de Primera Instancia de MORDAZA asumir la tramitacion del expediente; Tambien sobre la supuesta inaplicacion del MORDAZA de proporcionalidad, es necesario indicar que en el presente MORDAZA disciplinario se ha acreditado que el recurrente ordeno la reincorporacion de los planos de ubicacion y perimetricos a los Registros Publicos en el titulo archivado N° 18/161 sin tener en cuenta que dentro del area del fundo Sasape existia superposicion parcial de areas con 10 partidas inscritas y superposicion total con 12 partidas inscritas, ademas de 6,095 parcelas tituladas, hecho sumamente grave, teniendo en cuenta que dicho pronunciamiento traeria un serio problema social por conflictos por la tenencia y propiedad sobre las areas de terreno, razon por la cual la medida impuesta es proporcional a la gravedad que reviste la conducta del doctor MORDAZA Gonzales; Decimo Segundo: Que, sobre el cargo A el doctor MORDAZA MORDAZA reitero que el juzgado a su cargo era competente para conocer el proceso; asimismo, acoto que la resolucion recurrida, respecto al cargo B, no valoro que MORDAZA Sasape formulo la demanda correspondiente, y que al disponer la incorporacion de los planos al procedimiento administrativo de Registros Publicos, seria esta instancia la que resolveria respecto a la utilidad de los mismos; en relacion al cargo C, aduce que la recurrida reconoce que se habia tramitado un MORDAZA judicial y cito de forma erronea la MORDAZA legal; respecto al cargo D, senalo que no se hizo mencion sobre el procedimiento de reconstruccion de los titulos archivados, que habilitaba al accionante a acudir al organo jurisdiccional para peticionar la reconstruccion de plano extraviado y posterior incorporacion a procedimiento registral; en cuanto al cargo E, afirmo que no se considero que el informe del Registrador Publico no estaba dirigido al juzgado, por tanto no tenia por que

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