Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (18/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451824 acción real; agregando, que la competencia del Juzgado Mixto de Motupe no fue cuestionada por el Ministerio Público ni las partes procesales que se apersonaron al Proceso como son Municipalidad Distrital de Mórrope apersonada mediante escrito que corre a folios 141, Municipalidad Distrital de Illimo apersonada mediante escrito de folios 173 (del expediente acompañado de Proceso Judicial). Asimismo, ofrece como medio de prueba copia de la Resolución N° 023-2009-CNM, en su considerando “Vigésimo Cuarto.- Que, estando a lo señalado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en el sentido que la demandada Agroindustrial Tuman S.A.A. tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia del (…), a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que al no haberse realizado ha originado una prórroga tácita de la competencia territorial, siendo competente para conocer el proceso el procesado, su comportamiento por lo tanto está avalado y legitimado por el Poder Judicial, por lo que se le debe absolver (…) Cuarto.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal B) el magistrado procesado señala: el documento extraviado consiste en planos materia de Operación de Mesura, fueron extraviados en la Ofi cina de Registros Públicos, en tal virtud, carecía de objeto poner en conocimiento de tal hecho a la Ofi cina de Control de la Magistratura ya que ellos no iniciarían acción de control ni investigación sumaria contra los Trabajadores de Registros Públicos, por ser un ente autónomo que no tiene relación de dependiente con el Poder Judicial y el solicitante del Proceso No Contencioso Agrícola Sasape S.A., es quien inicia la demanda y no existe otra parte, siendo que las pretensiones eran RECOMPOSOCIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL sobre Proceso de Reconocimiento con Operación de Mesura E INCORPORACIÓN A PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGISTRAL y por lo tanto al disponerse la Incorporación de los Planos en el Procedimiento Administrativo de Registros Público, es esta instancia administrativa la que resolvería sobre la utilidad de los mismos y en su caso si pueden sustituir a los extraviados es decir si se ha Recompuesto el Plano elaborado en 1928 que formaba parte del Título Archivado. Agrega además que el proceso judicial materia de investigación NO es un Procedimiento Administrativo de Recomposición de Expediente Judicial –regido por las normas del artículo 140 del Código Procesal Civil y la Resolución Administrativa N° 032-94-CE-PJ- por cuanto dichas normas se refi eren: a) la Recomposición de expedientes en trámite; b) extraviado dentro del Poder Judicial, y c) efectuada por el Juez que conoce del proceso - sino por el contrario el Proceso Judicial es uno de RECOMPOSICIÓN (RECONSTRUCCIÓN) DE EXPEDIENTE JUDICIAL sobre Proceso de Reconocimiento con Operación de Mesura (Proceso Concluido en el Poder Judicial y extraviado en la Ofi cina Registral Zonal II) E INCORPORACIÓN A PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGISTRAL (Proceso de Reconstrucción de Título Archivado) en tal sentido se trata de dos pretensiones para lo cual se ha recurrido al artículo 85 del Código Procesal Civil en su tramitación. Quinto.- Que, respecto al cargo atribuido en el literal C) el magistrado procesado argumentó que el artículo 265 señala en su primera parte “Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen”, y en el caso que nos ocupa los Peritos nombrados por el REPEJ emitieron un solo dictamen, es decir no existió contradicción, y por lo tanto carecía de necesidad que el dictamen pericial será explicado en la Audiencia de su propósito por tratarse de la Pericia en una que consiste en la elaboración de un plano que será materia de verifi cación en los Registros Públicos carece de objeto una explicación de las conclusiones arribadas, ya que las mismas serían materia de pronunciamiento por la Ofi cina de Registros Públicos luego de ser incorporados los mismos al Procedimiento Administrativo de Reconstrucción de Título Archivado. Sexto.- Que, con relación al cargo atribuido en el literal D) el magistrado procesado adujo que el cargo no hace mención al artículo 123° del propio Reglamento que señala Reconstrucción de títulos archivados: “Cuando no sea posible cursar el ofi cio a que se refi ere el artículo anterior o cuando haya transcurrido el plazo señalado en el mismo, sin que se reciba documentación alguna, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del procedimiento de reconstrucción del título archivado, para cuyo efecto convocará, mediante aviso publicado en el Diario Ofi cial El Peruano y otro de mayor circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción. La reconstrucción concluirá cuando se obtenga los instrumentos que permitan completar la información faltante, sin perjuicio de que la califi cación se efectúe sobre la base de los asientos publicitados”, de la misma forma refi ere que la Ley General del Procedimiento Administrativo en su artículo 153º inciso 153.4 señala: “Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140º del Código Procesal Civil”; norma que señala debe ser concordada con el artículo 64 que se refi ere al Confl icto con la función jurisdiccional y señala expresamente que: 64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. En tal sentido refi ere que el solicitante se encontraba facultado para recurrir al órgano jurisdiccional y peticionar la Recomposición del expediente judicial extraviado y posterior incorporación a procedimiento Registral y la administración (Gerencia Registral) se encontraba en la obligación legal de no dar por concluido el Procedimiento Administrativo de Reconstrucción de Título Archivado hasta que no concluya el Proceso Judicial por lo que no es aplicable el artículo 125 del mismo Reglamento por cuanto no estamos hablando de un Título Archivado común (Escritura Pública, Resolución Administrativa) sino por el contrario de un Expediente Judicial y como medio de prueba adjunta la copia de la Resolución de Gerencia Registral N° 174-2008-Z.R.N° II-GR del 26 de marzo del 2008, que corre a folios 234 del expediente acompañado, en la cual señala se puede apreciar que la autoridad Registral luego de incorporar los actuados judiciales y merituarlos dio por concluido el Procedimiento Administrativo, y como se apreciará de su tenor no toma en consideración el artículo 125 del Reglamento sino por el contrario el artículo 123 del Reglamento por ser la norma aplicable a los actuados. Sétimo.- Que, sobre el cargo atribuido en el literal E) el magistrado argumentó que el Registrador Público Freddy Chozo Sánchez envía el Informe citado, al Gerente de Registros Públicos quien lo anexa al Ofi cio de respuesta al Juzgado indicado que tal informe fue materia de TACHA, ya que no es competencia del Registrador Público el proceso de Reconstrucción de Título Archivado, sino era de competencia de la Gerencia Registral, por consiguiente no era un documento dirigido al Juzgado y por tanto el recurrente no tenía porqué darle contestación. Octavo.- Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal F) el magistrado procesado señaló que ha realizado una anotación preventiva con la fi nalidad que los planos (Expediente Judicial Recompuestos) sean tenidos a la vista por la instancia administrativa definitiva la cual resolverá en última instancia sobre su validez o no tal como lo prevé el propio Reglamento de los Registros Públicos en los Artículo 64°.- Defi nición: Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por fi nalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modifi cación del acto o derecho inscrito; Artículo 65°.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva: Son susceptibles de anotación preventiva, las demandas y demás medidas cautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción defi nitiva. Asimismo se extenderán anotaciones preventivas en los demás casos autorizados por las disposiciones vigentes; y Artículo 69°.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales: Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario. Agrega que no incurre en ninguna parcializacion por cuanto es la Instancia Administrativa de Registros Públicos la que resolverá la incorporación o no de los Planos como Título Archivado 18/261 y así lo hizo pues mediante Resolución de la Gerencia Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nª 022-2009-SUNARP/GR de fecha 13 de abril del 2009 que en la parte Resolutiva Artículo Segundo: CONFIRMAR la Resolución Nª 267-2008-NªII-GR de fecha 05 de mayo del 2008, la misma que procedió a incorporar de manera preventiva, el título archivado Nª 18/261 ingresado en el Diario 13/07/1928 de los planos de ubicación y perimétricos del lote matriz y lote remanente del predio rústico SASAPE,