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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (18/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451825 de acuerdo con lo ordenado en la Resolución Judicial Nª 18 de fecha 07 de abril del 2008, expedido por el Juez del Juzgado Mixto de Motupe Manuel A. Cevallos Gonzales. Noveno.- Que, en lo referente a al cargo atribuido en el numeral 2) el procesado señaló que ambos expedientes son del mismo Proceso en principal y cuaderno de auxilio judicial ambos se iniciaron en el dos mil cuatro y luego de permanecer inactivos por más de tres años fueron declarados en abandono, ahora bien dichos expedientes no pueden permanecer en trámite por siempre, se iría en contra de las normas de Descarga Procesal y crearía un hacinamiento de procesos con el consiguiente desmedro a los litigantes y operadores judiciales que deberían tramitar expedientes aún por la desidia de los interesados. Agrega que las partes procesales pudieron hacer valer sus Medios Impugnatorios que franquea la ley si no estaban de acuerdo con las resoluciones judiciales emitidas; es decir, los cargos imputados tienen netamente CARÁCTER JURISDICCIONAL cita en su descargo uno de los fundamentos dictados en la Resolución Nº 080-2003 PCNM, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, en el caso del Juzgamiento de los Miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar: “....Que, asimismo, se halla fuera del ámbito de comprensión de la inconducta funcional las imputaciones por error en la interpretación, o por decisiones tomadas con base a consideraciones jurisprudenciales que después se demuestran fueron desacertadas, considerar lo contrario implicaría partir del concepto que los magistrados deben ser infalibles, sin embargo, en ambos casos, tanto de error en la interpretación o decisiones desacertadas no intencionales, el derecho brinda una serie de fi ltros que a través de las instancias permiten corregir dichas defi ciencia...”. Décimo.- Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que en efecto se trata de un Proceso de Naturaleza Civil y no Penal como erróneamente se había considerado en la resolución de apertura del Proceso Administrativo por el Consejo Nacional de la Magistratura, asimismo se advierte en la solicitud de recomposición de expediente judicial formulada por el representante de Agrícola Sasape S.A. que el proceso fue tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque, refi riendo en la misma que: “Segundo: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque e el año 1928 se efectúo una operación de mensura que contenía un Plano Perimétrico y de ubicación que se incorporó en los Registros Públicos de Chiclayo con el numeral 261 (…)”, que sobre este cargo se debe expresar lo siguiente: a) El proceso judicial materia de investigación no sólo tenía como pretensión la Recomposición de los planos que en su oportunidad obraron en un expediente judicial que data de 1928, sino además su incorporación a los Registros Públicos, y dada la revisión de los actuados judiciales se constata que es en este último sentido que se realizan las actuaciones judiciales; b) En tal sentido se aprecia que el señor magistrado investigado como lo ha señalado en su descargo y el medio de prueba consistente en el auto admisorio de proceso se tiene que son dos pretensiones las materia de Proceso y por lo tanto efectúo un trámite de acorde a las normas procesales del proceso No Contencioso; c) Ahora si bien se aprecia el inicio de un Proceso No Contencioso, es necesario verifi car su competencia para lo cual se señala que la imputación reside en actuar contrario a lo dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Civil, (Garantía Constitucional del Juez Natural), el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Nº 01937- 2006-HC/TC señala las exigencias legales de este derecho constitucional y precisa que: “El derecho del juez natural o juez predeterminado por ley, comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc”. Por lo que es necesario precisar si la predeterminación por ley con anterioridad al inicio del proceso se debe referir al Proceso llevado a cabo en 1928 o al que es materia de investigación, y al haberse establecido que son dos procesos diferentes, Operación de Mensura (1928) y Recomposición de planos de ubicación que formaron parte del Expediente Judicial e Incorporación a Registros Públicos (2007), de lo que se tiene que al ser un proceso No contencioso la normas de la competencia eran las vigentes al año 2007, en tal sentido de aplicación el artículo 6 del Código Procesal Civil que señala que la competencia sólo puede ser establecida por Ley, por lo que al no ser cuestionada la Competencia dentro del proceso por el Ministerio Público ni las partes procesales que se apersonaron al Proceso como son Municipalidad Distrital de Mórrope, Municipalidad Distrital de Illimo, se debe mantener el criterio adoptado por este Colegiado en la Resolución N° 023-2009-CNM, en su considerando “Vigésimo Cuarto.- Que, estando a lo señalado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en el sentido que la demandada Agroindustrial Tuman S.A.A. tuvo la posibilidad de cuestionar la competencia del (…), a través de la interposición de la excepción correspondiente, lo que al no haberse realizado ha originado una prórroga tácita de la competencia territorial, siendo competente para conocer el proceso el procesado, su comportamiento por lo tanto está avalado y legitimado por el Poder Judicial, por lo que se le debe absolver (…), por lo que se debe señalar que al ser al tener el Proceso No Contencioso una pretensión de acción real era de aplicación el artículo 24 del Código Procesal Civil, por lo que el cargo no se encuentra debidamente acreditado en su aspecto subjetivo es decir la intencionalidad del magistrado de avocarse a un proceso sobre el cual no era competente. Décimo Primero.- Que, del análisis efectuado del cargo B) se advierte que si bien es cierto que el magistrado procesado cumplió con poner en conocimiento la recomposición del plano existente dentro del expediente judicial ante la Comisión de Regantes del Ministerio de Agricultura con sede en Chiclayo, el Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la Municipalidad de Mórrope, los Registros Públicos de Chiclayo y el Archivo Regional de Chiclayo; no cumplió con el requisito esencial de poner en conocimiento de las OCMA el trámite de la recomposición del expediente judicial, como tampoco solicitó a la parte interesada la presentación, entro otros de las resoluciones que se hubieran expedido, y si bien es cierto en el Proceso Judicial no se ha emitido resolución que declarará la Recomposición del expediente judicial, no debe dejar de soslayar que el Juez está sujeto a las formalidades que prevén las normas procesales, incurriendo en inconducta funcional al no haber aplicado las disposiciones contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil y la Resolución Administrativa N° 032-94- CE-PJ quedando acreditada su responsabilidad. Décimo Segundo.- Que, del análisis efectuado del cargo C) se aprecia que al no haberse actuado el examen pericial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Procesal Civil que señala expresamente que el dictamen pericial será explicado en la Audiencia de Pruebas y excepcionalmente en Audiencia Especial, se ha llevado a cabo una grave afectación al debido proceso y por consiguiente se acredita la responsabilidad del magistrado investigado. Décimo Tercero.- Que, del análisis efectuado del cargo D) se advierte que la conducta a analizarse se refi ere a que si el magistrado procesado se encontraba legalmente autorizado a Incorporar los planos materia del proceso Judicial al procedimiento administrativo de Reconstrucción de Título Archivado ante Registros Públicos, cargo que permite corroborar lo señalado en el considerando Décimo, pues se tiene que eran dos pretensiones las actuadas por el doctor Cevallos la Recomposición del Plano Archivado y su Incorporación al Proceso Registral, y este cargo se refi ere a la segunda pretensión, y si bien el administrado refi ere que se encontraba facultado para disponer la incorporación del plano al procedimiento Registral de Reconstrucción de Título Archivado conforme lo dispone el 123 del Reglamento, lo es que la Zona Registral cumplió con comunicarle la existencia del Proceso Administrativo, tal como lo señalaba el artículo 64.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en tal sentido este cargo guarda relación con el cargo F) que se refi ere a la incorporación de los planos en forma preventiva, ambos cargos se desvirtúan meiante lo resuelto por la Gerencia Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos en la Resolución Nª 022-2009-SUNARP/GR de fecha 13 de abril del 2009 que en la parte Resolutiva Artículo Segundo: CONFIRMAR la Resolución Nª 267-2008-NªII-GR de fecha 05 de mayo