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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451823 VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS VISTO: El proceso disciplinario número 080-2009-CNM, seguido contra el doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución N° 232-2009-PCNM de 27 de noviembre del 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Segundo.- Que, se imputa al doctor Cevallos Gonzales, lo siguiente: 1.- Haber incurrido en la tramitación del Proceso Nª 137- 2007, seguido por la Empresa Agrícola Sasape S.A, sobre recomposición de expediente judicial, en las siguientes irregularidades: A) Haber tramitado el proceso Nª 137-2007, sobre recomposición de expediente judicial, no obstante que el expediente cuya recomposición solicita la Empresa Agrícola Sasape S.A. data de 1928 y se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Lambayeque, en consecuencia, al tenerse conocimiento de su pérdida o extravío, el trámite de su recomposición corresponde al Juzgado de Lambayeque debido a que no se trata del inicio de un nuevo proceso penal, por lo que al tramitarse el mismo, vulneró el Debido Proceso en cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional se refi ere, contrariando lo dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Civil. B) No haber aplicado el artículo 140 del Código Procesal Civil, en lo que se refi ere al procedimiento a seguir en el caso de recomposición de expedientes, ni la Resolución Administrativa N° 032-94-CE-PJ, ni haber motivado el por qué no se aplicaban. C) El dictamen pericial no es actuó conforme lo ordena el artículo 265 del Código Procesal Civil en cuanto dispone que debe ser explicado en Audiencia, lo que denota que el trámite se siguió con grave afectación al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. D).- Ordenó la incorporación del plano de ubicación y perimétrico del lote matriz y lote remanente al procedimiento de Reconstrucción de Título archivado que se tramita ante los Registros Públicos, cuando este no había concluido atentando contra lo dispuesto expresamente en el artículo 125 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos donde se establece que será una vez concluido el procedimiento administrativo y no antes, que los interesados pueden solicitar tutela jurisdiccional, contraviniendo el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. E) No consideró ni emitió pronunciamiento alguno sobre el Informe de los Registros Públicos en el sentido que dentro del área de cuarenta y un mil ochocientos hectáreas del Fundo Sasape, existe superposición parcial de áreas con 10 partidas inscritas y superposición total con 12 partidas inscritas además de 6,095 parcelas tituladas mediante el Decreto Legislativo 667, sin contabilizar otras por cuanto no se cuenta con una Base Gráfi ca Integral del Registro de Predios, puesto que al ordenar reincorporar los planos de ubicación y perimétricos a los Registros Públicos en el Título Archivado 18/161 de julio de 1928, el derecho de propiedad de comunidades y parcelas se vieron afectados y luego de más de 80 años las condiciones jurídicas y geográfi cas respecto del fundo habrían variado, lo cual tuvo que ser tomando en consideración por el Juez, máxime que existía información de la superposición de diversas partidas inscritas, vulnerando el debido proceso en cuanto al deber de motivación, previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. F) Haber ordenado, mediante resolución número 18 de fecha 07 de abril del año 2008, “la incorporación preventiva en el título 18/261, los planos de ubicación y perimétricos de lote matriz y lote remanente del predio rústico Sasape bajo apercibimiento de responsabilidad civil, penal o administrativa en caso de incumplimiento, sin perjuicio del actor de concluir el Proceso Administrativo en la instancia correspondiente a fi n de obtener una resolución de cosa decidida administrativa”; lo que no guarda concordancia con su considerando quinto al precisar “…al haber concluido el procedimiento administrativo sin que se haya cumplido literalmente con lo sentenciado en el proceso…” apreciándose grave contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva. De otro lado dicha incorporación preventiva resulta contraria a su propia decisión materializada en la resolución número 14 de fecha 18 de enero último en la que se requirió al Gerente Registral “para que cumpla con incorporar al proceso administrativo de recomposición del título archivado N° 18/261, los planos de ubicación y perimétricos del lote matriz y lote remanente del predio rústico Sasape y ser merituados en su oportunidad” por cuanto el Gerente Registral ya había merituado los planos mediante Resolución de Gerencia Registral N° 174-2008- Z.R.N° II-GR de fecha 26 de marzo del 2008 al considerar que “los documentos proporcionados por el Juzgado Mixto de Motupe no tienen identidad o relación con los documentos perdidos o destruidos del título archivado N° 18/261 del 13/07/1928 con ello existiría presunta parcialización con la empresa Agrícola Sasape S.A. al incorporar directamente al título archivado los planos que no guardan relación con la documentación técnica correspondiente. La conducta del magistrado debe ser apreciada en su conjunto y estaría dirigida a favorecer a la empresa Agrícola Sasape S.A. para la incorporación de planos de ubicación y perimétricos en el título archivado que obra en Registros Públicos y generar derechos registrales con perjuicio de terceros, infringiendo el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que dichos planos guarden relación con los títulos archivados. 2) Haber declarado el abandono del proceso en el expediente 2004-78, sobre división y partición de bienes, resolviendo contra el texto claro y expreso del artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil en cuanto dispone que no procede el abandono cuando se contiendan pretensiones de naturaleza imprescriptibles por mandato del artículo 985 del Código Civil, la pretensión de partición es imprescriptible; respecto al expediente 2004-152 sobre auxilio judicial derivado de un proceso de división y partición que fue declarada inadmisible, en lugar de disponer su archivo por no haber sido subsanado, se declara el abandono del proceso con infracción del artículo 426 del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, referente al cargo atribuido en el literal A) el magistrado procesado señaló en su descargo el proceso es de naturaleza civil y no de naturaleza penal, y que la norma principal de la Competencia es el Principio de Legalidad e Irrenunciabilidad de la Competencia que se recoge en el artículo 6 del Código Procesal Civil y señala “La Competencia sólo puede ser establecida por ley...” contrario a lo cual la Jefa de la OCMA realizó un silogismo jurídico bajo la base del Artículo 8 del Código Procesal Civil que establece que: “La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modifi cada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.” Sin explicar ni exponer lo concerniente a la última parte es decir salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, lo cual viene íntimamente ligado al Principio de Legalidad de la Competencia; Al respecto aduce que en virtud del artículo 6 del Código Procesal Civil que señala que la competencia sólo puede ser establecida por Ley, y al amparo de la Resolución Administrativa N° 1300-CME-PJ que creó el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe, dicho órgano jurisdiccional tiene competencia sobre los Distritos de Olmos, Motupe, Salas, Chochope y Jayanca y en tal sentido era de aplicación al proceso de autos el artículo 24 del Código Procesal Civil, y en lo referente a que el artículo 8 del Código Procesal Civil señala que la Competencia no podía ser variada, se refi ere a que iniciado un Proceso no puede ser variado su Juez natural (competencia) hasta su conclusión, caso contrario se afectaría el Debido Proceso por cuanto se afectaría al Juez predeterminado y se podría nombrar a uno que careciera de Imparcialidad; y agrega que se ha establecido que dicho proceso de Operación de Mesura, inició y concluyó en 1928, por lo que, al existir el Juzgado Mixto de Motupe, éste era el competente para conocer la presente