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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451821 la recomposición del expediente judicial ante la Comisión de Regantes del Ministerio de Agricultura de Chiclayo, el Archivo General de la Corte Superior de Chiclayo, la Municipalidad de Mórrope, los Registros Públicos de Chiclayo y el Archivo Regional de Chiclayo; no cumplió con el requisito esencial de poner en conocimiento de la OCMA el trámite de la recomposición del expediente judicial, como tampoco solicitó a la parte interesada la presentación, entre otros, de las resoluciones que se hubieran expedido en el citado expediente judicial extraviado, y omitió poner en conocimiento de lo actuado a los interesados por el plazo de dos días y antes de declarar la recomposición del expediente judicial, contraviniendo de esta manera el artículo 140° del Código Procesal Civil y la Resolución Administrativa N° 032- 94-CE-PJ; desconociendo, con su actuar, que las partes y el juez están sujetos a las formalidades que preven las normas procesales, incurriendo en inconducta funcional al no haber aplicado las disposiciones referidas a la recomposición de expedientes ni haber motivado el por qué no se aplicaban, desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Segundo: Que, del análisis efectuado del cargo C) se aprecia que al no haberse actuado el examen pericial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265° del Código Procesal Civil, se incluyeron predios ya inscritos en los Registros Públicos, por lo que la conducta del procesado tuvo como consecuencia una grave afectación al debido proceso; Asimismo, respecto a lo alegado por el doctor Cevallos, cabe decir que la norma procesal no ha sido citada erróneamente, pues el artículo 265° del Código Procesal Civil señala expresamente que el dictamen pericial será explicado en la Audiencia de Pruebas y excepcionalmente en Audiencia Especial, advirtiéndose de los actuados que la norma en mención no fue cumplida, ocasionando las consecuencias indicadas en el párrafo precedente; Es del caso señalar que lo sucedido fue de conocimiento público, como es de verse del ejemplar del diario “Correo” obrante a fojas 11, en el cual con grandes caracteres se consignó “Juzgado de Motupe adjudicó más de 41 mil ha de terrenos comunales”; Décimo Tercero: Que, del análisis efectuado del cargo D) se advierte que por resolución Nº 8 de 23 de octubre de 2007 el magistrado procesado dispuso que la Ofi cina de los Registros Públicos – Zona Registral Nº II, Sede Chiclayo, procediera a incorporar en el Título Archivado Nº 18/261 de 13 de julio de 1928, los planos de ubicación y perimétricos del lote matriz y lote remanente del predio rústico “Sasape”; Que, por Ofi cio N° 2119-2007/ZR N°II-GR de 14 de noviembre de 2007, el Gerente Registral de Chiclayo comunicó al procesado que el 21 de junio de 2007 se había solicitado la reconstrucción de Título Archivado a favor de Agrícola Sasape S.A., procedimiento similar al proceso que se estaba siguiendo en el Juzgado de Motupe desde el 10 de julio del 2007, informándole además que dicho procedimiento administrativo no había concluido, que el mismo tendría un plazo de duración de seis meses contados a partir de la fecha en que fue emitida la resolución que dispuso su inicio, de 25 de julio de 2007; pese a lo cual, por resolución Nº 12 de 21 de diciembre de 2007, el magistrado procesado dispuso que el Registrador Público Freddy Chozo Sánchez procediera a tachar el título que le fuera remitido por el juzgado y consecuentemente se cursaran partes judiciales al Gerente Registral de la Ofi cina de los Registros Públicos para que cumpliera con la sentencia emitida el 23 de octubre de 2007, incorporando en el título archivado 18/261 los planos de ubicación y perimétricos del lote matriz y lote remanente del predio rústico Sasape; Que, el artículo 125 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos establece que una vez concluido el procedimiento administrativo de reconstrucción de partida o título archivado en el que no se haya podido cumplir con el objetivo, recién se podrá recurrir al órgano jurisdiccional; Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el magistrado procesado incurrió en inconducta funcional al contravenir intencionalmente la norma antes citada, no obstante haber tenido conocimiento que el procedimiento administrativo de reconstrucción de título archivado se encontraba en trámite, por lo cual los argumentos de defensa del Dr. Cevallos Gonzáles no resultan atendibles; Décimo Cuarto: Que, del análisis efectuado del cargo E) se advierte que lo alegado por el Magistrado procesado es contrario a la verdad, puesto que obra en autos, fojas 168 a 172 del Anexo “A”, el Ofi cio N° 2007-50611-SUNARP- FCHS de 19 de noviembre de 2007, por el cual el Registrador Chozo Sánchez hizo de conocimiento del procesado que: “(…) Conclusiones (…) c.- Al margen de lo anterior, según las coordenadas presentadas se construyó el perímetro correspondiente al “Fundo Sasape”, encontrándose superposición con las siguientes partidas: (…) Existiendo además superposición con 6,095 parcelas de ellas se encuentran tituladas (Sic.) mediante el Decreto Legislativo Nº 667 del (COFOPRI RURAL). Ubicadas en los distritos de Illimo, Jayanca, Mochumí, Motupe, Pacora y Túcume. (…)”; por tanto, el doctor Cevallos debió haberse pronunciado respecto al ofi cio en mención, ya que al haber transcurrido más de 80 años, era lógico que las condiciones jurídicas y geográfi cas del fundo hubieran variado, y que la incorporación de los planos antes citados al título archivado produjera más adelante un serio problema social sobre confl ictos por la tenencia y propiedad de las tierras, que a la fecha de la emisión de la sentencia aparecían en los registros como propiedad de particulares y comunidades campesinas, lo cual no tuvo en cuenta el procesado pese a la información remitida a su despacho; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado y acreditándose su responsabilidad; Décimo Quinto: Que, del análisis efectuado del cargo F) se advierte que por resolución N° 18 de 07 de abril de 2008, se resolvió: “ (…) Requerir al Gerente Registral de la Ofi cina de los Registros Públicos de Chiclayo, para que INCORPORE PREVENTIVAMENTE en el Título Archivado N° 18/261, los planos de ubicación (…) Sin perjuicio del actor de concluir el Proceso Administrativo de la Instancia correspondiente a fi n de obtener una resolución de Cosa Decidida Administrativa (…)”; afi rmación con la que ratifi ca que la actuación administrativa no había concluido. De otro lado, en el considerando quinto de la misma resolución argumentó: “(…) al haber concluido el procedimiento administrativo sin que se haya cumplido literalmente con lo sentenciado en el proceso, pese a haberse adjuntado los documentos necesarios para que se realice la incorporación antes señalada, habiéndose indicado de manera detallada en el considerando tercero de la pre-citada resolución, la idoneidad de los elementos técnicos consignados en los documentos adjuntos, para la identifi cación del fundo rústico Sasape; por lo que es obvio que se ha suscitado una controversia que no admite mayor dilación en el cumplimiento de lo sentenciado”; evidenciándose del análisis de dichos argumentos que el magistrado procesado ha incurrido en una clara contradicción, vulnerando el principio de congruencia procesal; Asimismo, se advierte que la incorporación preventiva requerida por sentencia de 07 de abril de 2008 es contraria a lo expresado en la resolución N° 14 de 18 de enero de 2008, por la que se requirió al Gerente Registral para que cumpliera con incorporar al proceso administrativo de recomposición de título archivado N° 18/261, los planos de ubicación y perimétricos del lote matriz y lote remanente del predio rústico Sasape y ser merituados en su oportunidad, toda vez que dicho funcionario ya había merituado los planos en la resolución N° 174-2008-Z.R. N° II-GR de 26 de marzo de 2008; desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad; Que, de lo expuesto precedentemente se infi ere que la actuación del doctor Cevallos Gonzáles estuvo dirigida a favorecer indebidamente a la empresa Agrícola Sasape S.A. en perjuicio de terceros que tenían derechos registrales inscritos sobre parte de las 41,000 hectáreas de terrero, por lo que se ha acreditado también la vulneración al artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, concordante con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Sexto: Que, en lo referido al cargo atribuido en el numeral 2) cabe señalar respecto al expediente 2007-078, sobre división y partición de bienes, que por resolución N° 08 de 03 de septiembre de 2007 se declaró el abandono del proceso debido a la falta de impulso procesal de las partes; no obstante lo establecido en el artículo 350.3 del Código Procesal Civil, el mismo que señala que no hay abandono “(…) En los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles (…)”; por lo que, siendo los procesos de partición imprescriptibles de conformidad con el artículo 985° del Código Civil, resultan inaplicables las normas referidas al abandono; Asimismo, en lo atinente al expediente 2004-152, cabe señalar que se trata de un cuadernillo de auxilio judicial que deriva de un proceso de División y Partición, solicitud de auxilio que fue declarada inadmisible y al no haberse subsanado la omisión, el procesado declaró en abandono el proceso por resolución Nº 005 de 03 de septiembre de 2007; contraviniendo