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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de octubre de 2011 451826 del 2008, la misma que procedió a incorporar de manera preventiva, el título archivado Nª 18/261 ingresado en el Diario 13/07/1928 de los planos de ubicación y perimétricos del lote matriz y lote remanente del predio rústico SASAPE, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución Judicial Nª 18 de fecha 07 de abril del 2008, expedido por el Juez del Juzgado Mixto de Motupe Manuel A. Cevallos Gonzales, con lo que se acredita que la actuación del Magistrado se encontraba de acorde a las normas registrales, por lo cual sus resoluciones no fueron cuestionadas en la vía judicial. Décimo Cuarto.- En lo referente al cargo E) se debe precisar: 1) El procedimiento administrativo registral de Reconstrucción de Título Archivado se tramita ante la Gerencia Registral del lugar donde se encuentra INSCRITO el predio y no ante los Registradores Públicos; 2) La función de los Registradores Públicos tal como señala el artículo 2011 del Código Civil es califi car la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, y en el Procedimiento de Reconstrucción de Título Archivado la inscripción ya ha sido efectuada, lo que se reconstruye es el documento que dio origen a la inscripción; 3) El Registrador Público no califi ca el Título a Reconstruirse en el Proceso Administrativo; 4) El Ofi cio N° 2007-50611-SUNARP-FCHS, es un documento que dirige el Registrador Freddy Chozo Sánchez al Gerente Registral, quien se puede apreciar en la esquela de Observación es la persona que SOLICITÓ la Inscripción Registral, lo cual no era el motivo ni el trámite de la Reconstrucción de un Título Archivado; Dicho Ofi cio fue devuelto al Juzgado Mixto de Motupe y como alega el procesado no podía darle trámite alguno por cuanto no está dirigido a tal órgano jurisdiccional ni tampoco se refería al trámite del Proceso, por lo que no se puede acreditar responsabilidad en este cargo. Décimo Quinto.- Que, el lo referente al cargo atribuido en el numeral 2) se tiene que el Magistrado procesado ha incumplido con aplicar normas de orden público y la alegación efectuada por su parte de que tales resoluciones no han sido cuestionadas por las partes procesales no enerva su obligación de aplicar las normas procesales, por lo que se encuentra acreditada su responsabilidad administrativa. SE RESUELVE. Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y absolver al procesado doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales de los cargos descritos en el punto 1) identifi cados como A), D), E), F). Artículo Segundo.- Encontrar responsabilidad en los cargos descritos en el punto 1) identifi cados como B), C), y punto 2) y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia destituir al doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la Señora Fiscal de la Nación y publicarse la presente resolución una vez que quede consentida o ejecutoriada. (Firmado) 703786-1 Declaran infundado recurso de reconsideración contra la Res. Nº 221-2010-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Juzgado Mixto de Motupe RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 335-2011-CNM P.D. N° 080-2009-CNM San Isidro, 6 de octubre de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales contra la Resolución N° 221-2010-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 232-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo: Que, por Resolución N° 221-2010-PCNM se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Manuel Antonio Cevallos Gonzales; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito presentado el 09 de febrero de 2011, el doctor Cevallos Gonzales solicitó que se declare la nulidad de la resolución recurrida y del Informe N° 094-2010-CPD-CNM, basado en que -a su entender- violan el derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación respecto al juez natural o juez predeterminado por ley, cuyos derechos están refrendados por las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 1934-2003-HC/TC y 8662-2006-HC, siendo que en el momento en el que se le abrió proceso disciplinario la Comisión de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura estuvo conformada por los Consejeros Aníbal Torres Vásquez, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, surgiendo posteriormente que el Informe N° 094- 2010-CPD-CNM de 10 de marzo de 2010 fue suscrito por una Comisión de Procesos Disciplinarios integrada por los Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Aníbal Torres Vásquez y Carlos Mansilla Gardella, sin que se le haya hecho conocer al recurrente la modifi cación de los integrantes de tal Comisión; Asimismo, el doctor Cevallos Gonzales fundamentó su solicitud afi rmando que tomando en cuenta la posición del Consejo Nacional de la Magistratura respecto a los pedidos de recusación y abstención, expresada en la Resolución N° 051-2005-PCNM, la abstención del Consejero Edwin Vegas Gallo señalada en el Informe N° 094-2010-CPD- CNM, resulta falsa por cuanto éste no se encontraba dentro de las causales que señala el artículo 88° de la Ley N° 27444, sino por el contrario, no había asistido a la sesión para el informe oral del recurrente; hecho ante el cual el Pleno del Consejo debió reprogramar la fecha de dicho informe o comunicar al recurrente respecto a la abstención del Consejero Vegas Gallo, a efecto que se completara el Colegiado con el llamado por ley, y no habérsele procesado con un Consejo integrado por seis de sus siete miembros, vulnerándose el derecho al debido proceso; Del mismo modo, el doctor Cevallos Gonzales argumentó que el hecho que el Consejero Francisco Delgado de la Flor Badaracco, el 26 de febrero de 2010, haya emitido un voto a favor de su destitución, sin haber tenido a la vista los actuados, y menos el Informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios de 10 de marzo de 2010, siendo que no formó parte de la referida Comisión, denota una contravención al derecho al debido proceso - interdicción de la arbitrariedad, refrendado por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1803-2004-AA, así como la transgresión del artículo 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo; El doctor Cevallos Gonzales también refi rió a favor de su pedido que el Informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios N° 094-2010-CPD-CNM tiene como fecha el 10 de marzo de 2010, y el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo N° 1678 señala haberse llevado a cabo el 04 de marzo de 2010, es decir, con anterioridad al citado informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios; afi rmación a la que agregó que el acuerdo de la Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo N° 1678 establece su destitución como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Motupe, juzgado que no existe; Cuarto: Que, para el análisis de la nulidad deducida por el doctor Cevallos Gonzales, se debe señalar que según los artículos 8° y 10° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento