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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (20/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de setiembre de 2011 450261 de fojas 10 de Anexo G, 11 del anexo C, 11 del anexo D, 11 del anexo E y 10 del anexo F, respectivamente, admitiendo a trámite las demandas en vía de proceso ejecutivo y ordenando que las ejecutadas pagaran a los ejecutantes los montos materia de cobro, bajo apercibimiento de ejecución forzada; Décimo Sexto: Que, los pronunciamientos antes citados se dieron no obstante a que los títulos valores - letras de cambio que sustentaron las demandas, de fojas 3 del Anexo G, 3 del Anexo C, 3 del Anexo D, 3 del Anexo E y 30 del Anexo F, carecían de los requisitos esenciales previstos en el artículo 119° numeral 119.1 literales d) y f) de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, referidos al número del documento de identidad de los fi adores, los giradores y de los aceptantes; Décimo Sétimo: Que, del mismo modo, fl uye que mediante los escritos de fechas 15 de enero, 13 de marzo y 03 de mayo de 2007, que corren de fojas 25 a 29 del Anexo G, 21 a 25 del Anexo C, 30 a 34 del Anexo D, 36 a 41 del Anexo E y 37 a 42 del Anexo F, respectivamente, en el mismo momento de la presentación de las demandas principales de los procesos Nos. 016-2007, 63-2007, 64- 2007, 123-2007 y 124-2007, las demandantes solicitaron medidas cautelares de secuestro vehicular, obteniendo pronunciamiento del juzgado a cargo del juez procesado mediante las resoluciones de fechas 18 de enero, 15 de marzo y 09 de mayo de 2007, de fojas 53 y 54 del Anexo G, 30 del Anexo C, 39 y 40 del Anexo D, 43 y 44 del Anexo E y 43 y 44 del Anexo F, respectivamente, que admitieron a trámite y concedieron las medidas cautelares sobre vehículos motorizados de propiedad de los demandados - ejecutados, nombraron como depositarios a los demandantes - ejecutantes y ordenaron que para la ejecución de las mismas se libraran exhortos, efectivizándose el mismo día en que fueron expedidas las citadas resoluciones, aparentemente sin que existiera constancia del pago de los correspondientes aranceles por derecho de exhorto; Décimo Octavo: Que, con relación al presente cargo el juez procesado también reconoció haber expedido las Resoluciones Nos. Uno de 18 de enero, 15 de marzo y 09 de mayo de 2007, en trámite de los procesos Nos. 016-2007, 63-2007, 64-2007, 123-2007 y 124-2007, sin advertir que las letras de cambio que sustentaron las correspondientes demandas carecían de los requisitos y formalidades necesarias para que tuvieran mérito ejecutivo, previstos en el artículo 119° numeral 119.1 literales d) y f) de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; pretendiendo justifi car su omisión alegando que incurrió en vicio o error en su condición de ser humano, debido a las recargadas labores del juzgado de paz letrado, a su inexperiencia y al escaso tiempo con el que contaba; Décimo Noveno: Que, la actuación del doctor Bueno Cerdán consistente en haber concedido el 18 de enero, 15 de marzo y 09 de mayo de 2007 las medidas cautelares que se detallan en el considerando Décimo Sétimo de la presente resolución, inmediatamente después de haber sido solicitadas, y con similar celeridad librado los ofi cios de exhorto para la ejecución de las mismas, lo que guarda relación con la naturaleza del petitorio cautelar y con el margen de tiempo previsto para dicho acto en el Código Procesal Civil, se apartó de la regularidad al no aparecer entre los actuados alguna constancia o copia de los aranceles por derecho de exhorto; surgiendo frente a ello su alegación en el sentido que las medidas cautelares en cuestión nunca se ejecutaron y al haber sido apeladas fueron confi rmadas por el superior jerárquico; Vigésimo: Que, en el curso del proceso disciplinario no se ha encontrado elemento probatorio que denote que la actuación que se imputa al doctor Bueno Cerdán haya tenido una motivación diferente a la que alegó, y se haya orientado a favorecer a las demandantes, constando en pro de sus argumentos que las medidas cautelares que se le cuestiona haber concedido no fueron ejecutadas, y que al haber sido apeladas fueron confi rmadas por el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad en lo Comercial de Lambayeque, como consta a fojas 56 y siguientes del Anexo G y 82 y siguientes del anexo D; Vigésimo Primero: Que, se debe reiterar con relación al argumento de defensa del Juez procesado, que los pronunciamientos de la Primera Sala Penal Liquidadora y Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que le absolvieron en primera y segunda instancia en la Instrucción N° 001-2008, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad en agravio del Estado, no desvirtúan su responsabilidad en el presente proceso disciplinario, dada la diferente naturaleza y fi nes del proceso penal y del procedimiento administrativo disciplinario; Vigésimo Segundo: Que, en tal sentido, en la actuación materia del presente cargo no se encuentran elementos que confi guren responsabilidad muy grave en la que hubiere incurrido el magistrado procesado, que lo haga pasible de la sanción de destitución; evidenciándose por el contrario, una responsabilidad de menor grado por haber actuado negligentemente admitiendo a trámite las demandas principales, y concediendo medidas cautelares en los procesos judiciales Nos. 016-2007, 63-2007, 64-2007, 123-2007 y 124-2007, sustentadas en letras de cambio que carecían de las formalidades necesarias para tener mérito ejecutivo, previstas en los artículos 18° y 119° de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores; asimismo, por no haber prevenido en el ejercicio de sus funciones la sustracción de los aranceles por exhorto de los expedientes de medidas cautelares correspondientes; Vigésimo Tercero: Que, con relación al cargo imputado al doctor Bueno Cerdán en el literal C), se observa que las resoluciones que dictó concediendo medidas cautelares, detalladas en los considerandos Noveno y Décimo Sétimo de la presente resolución, consigan como único y sustancial argumento sustentatorio: “(…) Tercero: Que, del escrito presentado y de la documentación anexa, puede apreciarse que los mismos reúnen los requisitos que para la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar la ley exige, pues se cumple con acreditar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora (…)”; Vigésimo Cuarto: Que, en tal sentido, en los pronunciamientos cautelares que se cuestiona haber expedido al juez procesado, no se fundamentó las razones del peligro en la demora, inobservando la expresa disposición dada al respecto por el artículo 611° del Código Procesal Civil, y el deber de motivación de las resoluciones regulado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo cual, debe valorarse teniéndose en consideración la alegación del doctor Bueno Cerdán, en el sentido que fue del criterio que acreditaron el peligro en la demora los títulos valores impagos, reconociendo por ende haber dado una motivación insufi ciente, sin intención de actuar con parcialidad; Vigésimo Quinto: Que, asimismo, si bien en las resoluciones cautelares a las que se hace referencia en el considerando Vigésimo Tercero de la presente resolución, tampoco se fundamentó las razones por las cuales se designó a los demandantes - ejecutantes como custodios de los vehículos afectados por las medidas cautelares, se debe precisar que el artículo 647° del Código Procesal Civil no prohíbe a los demandantes - ejecutantes asumir tal rol dentro del proceso; siendo así que la resolución que concedió medida cautelar en el expediente N° 064- 2007, al haber sido apelada respecto a tal extremo, fue confi rmada por el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Lambayeque, por resolución que corre de fojas 111 a 114 del Anexo D; Vigésimo Sexto: Que, en el curso del proceso disciplinario no se ha encontrado elemento probatorio que denote que la actuación que se imputa al doctor Bueno Cerdán haya tenido como motivación favorecer a las demandantes, constando incluso en pro de sus argumentos que el texto de las solicitudes de medida cautelar en cuestión no consignaban información referida a la situación legal de los vehículos cuya afectación se solicitaba; Vigésimo Sétimo: Que, por lo expuesto, en la actuación materia del presente cargo no se encuentran elementos que confi guren responsabilidad grave en la que hubiere incurrido el magistrado procesado que lo haga pasible de la sanción de destitución; evidenciándose por el contrario, responsabilidad de menor grado por haber actuado negligentemente dictando medidas cautelares, sin fundamentar su decisión respecto del peligro en la demora; Vigésimo Octavo: Que, es del caso señalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del Poder Judicial, sin