Norma Legal Oficial del día 20 de septiembre del año 2011 (20/09/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, martes 20 de setiembre de 2011

NORMAS LEGALES

450261

de fojas 10 de Anexo G, 11 del anexo C, 11 del anexo D, 11 del anexo E y 10 del anexo F, respectivamente, admitiendo a tramite las demandas en via de MORDAZA ejecutivo y ordenando que las ejecutadas pagaran a los ejecutantes los montos materia de cobro, bajo apercibimiento de ejecucion forzada; Decimo Sexto: Que, los pronunciamientos MORDAZA citados se dieron no obstante a que los titulos valores letras de cambio que sustentaron las demandas, de fojas 3 del Anexo G, 3 del Anexo C, 3 del Anexo D, 3 del Anexo E y 30 del Anexo F, carecian de los requisitos esenciales previstos en el articulo 119° numeral 119.1 literales d) y f) de la Ley N° 27287, Ley de Titulos Valores, referidos al numero del documento de identidad de los fiadores, los giradores y de los aceptantes; Decimo Setimo: Que, del mismo modo, fluye que mediante los escritos de fechas 15 de enero, 13 de marzo y 03 de MORDAZA de 2007, que corren de fojas 25 a 29 del Anexo G, 21 a 25 del Anexo C, 30 a 34 del Anexo D, 36 a 41 del Anexo E y 37 a 42 del Anexo F, respectivamente, en el mismo momento de la MORDAZA de las demandas principales de los procesos Nos. 016-2007, 63-2007, 642007, 123-2007 y 124-2007, las demandantes solicitaron medidas cautelares de secuestro vehicular, obteniendo pronunciamiento del juzgado a cargo del juez procesado mediante las resoluciones de fechas 18 de enero, 15 de marzo y 09 de MORDAZA de 2007, de fojas 53 y 54 del Anexo G, 30 del Anexo C, 39 y 40 del Anexo D, 43 y 44 del Anexo E y 43 y 44 del Anexo F, respectivamente, que admitieron a tramite y concedieron las medidas cautelares sobre vehiculos motorizados de propiedad de los demandados - ejecutados, nombraron como depositarios a los demandantes - ejecutantes y ordenaron que para la ejecucion de las mismas se libraran exhortos, efectivizandose el mismo dia en que fueron expedidas las citadas resoluciones, aparentemente sin que existiera MORDAZA del pago de los correspondientes aranceles por derecho de exhorto; Decimo Octavo: Que, con relacion al presente cargo el juez procesado tambien reconocio haber expedido las Resoluciones Nos. Uno de 18 de enero, 15 de marzo y 09 de MORDAZA de 2007, en tramite de los procesos Nos. 016-2007, 63-2007, 64-2007, 123-2007 y 124-2007, sin advertir que las letras de cambio que sustentaron las correspondientes demandas carecian de los requisitos y formalidades necesarias para que tuvieran merito ejecutivo, previstos en el articulo 119° numeral 119.1 literales d) y f) de la Ley N° 27287, Ley de Titulos Valores; pretendiendo justificar su omision alegando que incurrio en vicio o error en su condicion de ser humano, debido a las recargadas labores del juzgado de paz letrado, a su inexperiencia y al escaso tiempo con el que contaba; Decimo Noveno: Que, la actuacion del doctor MORDAZA MORDAZA consistente en haber concedido el 18 de enero, 15 de marzo y 09 de MORDAZA de 2007 las medidas cautelares que se detallan en el considerando Decimo Setimo de la presente resolucion, inmediatamente despues de haber sido solicitadas, y con similar celeridad librado los oficios de exhorto para la ejecucion de las mismas, lo que guarda relacion con la naturaleza del petitorio cautelar y con el margen de tiempo previsto para dicho acto en el Codigo Procesal Civil, se aparto de la regularidad al no aparecer entre los actuados alguna MORDAZA o MORDAZA de los aranceles por derecho de exhorto; surgiendo frente a ello su alegacion en el sentido que las medidas cautelares en cuestion nunca se ejecutaron y al haber sido apeladas fueron confirmadas por el superior jerarquico; Vigesimo: Que, en el curso del MORDAZA disciplinario no se ha encontrado elemento probatorio que denote que la actuacion que se imputa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA tenido una motivacion diferente a la que alego, y se MORDAZA orientado a favorecer a las demandantes, constando en pro de sus argumentos que las medidas cautelares que se le cuestiona haber concedido no fueron ejecutadas, y que al haber sido apeladas fueron confirmadas por el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad en lo Comercial de MORDAZA, como consta a fojas 56 y siguientes del Anexo G y 82 y siguientes del anexo D; Vigesimo Primero: Que, se debe reiterar con relacion al argumento de defensa del Juez procesado, que los pronunciamientos de la Primera Sala Penal Liquidadora y Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, que le absolvieron en primera y MORDAZA instancia en la Instruccion N° 001-2008, seguida en su

contra por la presunta comision de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad en agravio del Estado, no desvirtuan su responsabilidad en el presente MORDAZA disciplinario, dada la diferente naturaleza y fines del MORDAZA penal y del procedimiento administrativo disciplinario; Vigesimo Segundo: Que, en tal sentido, en la actuacion materia del presente cargo no se encuentran elementos que configuren responsabilidad muy grave en la que hubiere incurrido el magistrado procesado, que lo haga pasible de la sancion de destitucion; evidenciandose por el contrario, una responsabilidad de menor grado por haber actuado negligentemente admitiendo a tramite las demandas principales, y concediendo medidas cautelares en los procesos judiciales Nos. 016-2007, 63-2007, 64-2007, 123-2007 y 124-2007, sustentadas en letras de cambio que carecian de las formalidades necesarias para tener merito ejecutivo, previstas en los articulos 18° y 119° de la Ley N° 27287, Ley de Titulos Valores; asimismo, por no haber prevenido en el ejercicio de sus funciones la sustraccion de los aranceles por exhorto de los expedientes de medidas cautelares correspondientes; Vigesimo Tercero: Que, con relacion al cargo imputado al doctor MORDAZA MORDAZA en el literal C), se observa que las resoluciones que dicto concediendo medidas cautelares, detalladas en los considerandos Noveno y Decimo Setimo de la presente resolucion, consigan como unico y sustancial argumento sustentatorio: "(...) Tercero: Que, del escrito presentado y de la documentacion anexa, puede apreciarse que los mismos reunen los requisitos que para la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar la ley exige, pues se cumple con acreditar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora (...)"; Vigesimo Cuarto: Que, en tal sentido, en los pronunciamientos cautelares que se cuestiona haber expedido al juez procesado, no se fundamento las razones del peligro en la demora, inobservando la expresa disposicion dada al respecto por el articulo 611° del Codigo Procesal Civil, y el deber de motivacion de las resoluciones regulado en el articulo 139° inciso 5 de la Constitucion Politica, concordante con el articulo 184° inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; lo cual, debe valorarse teniendose en consideracion la alegacion del doctor MORDAZA MORDAZA, en el sentido que fue del criterio que acreditaron el peligro en la demora los titulos valores impagos, reconociendo por ende haber dado una motivacion insuficiente, sin intencion de actuar con parcialidad; Vigesimo Quinto: Que, asimismo, si bien en las resoluciones cautelares a las que se hace referencia en el considerando Vigesimo Tercero de la presente resolucion, tampoco se fundamento las razones por las cuales se designo a los demandantes - ejecutantes como custodios de los vehiculos afectados por las medidas cautelares, se debe precisar que el articulo 647° del Codigo Procesal Civil no prohibe a los demandantes - ejecutantes asumir tal rol dentro del proceso; siendo asi que la resolucion que concedio medida cautelar en el expediente N° 0642007, al haber sido apelada respecto a tal extremo, fue confirmada por el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de MORDAZA, por resolucion que corre de fojas 111 a 114 del Anexo D; Vigesimo Sexto: Que, en el curso del MORDAZA disciplinario no se ha encontrado elemento probatorio que denote que la actuacion que se imputa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA tenido como motivacion favorecer a las demandantes, constando incluso en pro de sus argumentos que el texto de las solicitudes de medida cautelar en cuestion no consignaban informacion referida a la situacion legal de los vehiculos cuya afectacion se solicitaba; Vigesimo Setimo: Que, por lo expuesto, en la actuacion materia del presente cargo no se encuentran elementos que configuren responsabilidad grave en la que hubiere incurrido el magistrado procesado que lo haga pasible de la sancion de destitucion; evidenciandose por el contrario, responsabilidad de menor grado por haber actuado negligentemente dictando medidas cautelares, sin fundamentar su decision respecto del peligro en la demora; Vigesimo Octavo: Que, es del caso senalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del Poder Judicial, sin

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.