NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (20/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de setiembre de 2011 450259 CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 104-2010-PCNM, de 25 de febrero de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Elías Bueno Cerdán, por su actuación como Juez de Paz Letrado de Tumán de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo: Que, se imputa al doctor José Elías Bueno Cerdán los siguientes cargos: A) Con relación a los procesos números 091-2007 y 092-2007, habría admitido a trámite las demandas sustentadas en letras de cambio, no obstante carecer de la formalidad necesaria para que tengan mérito ejecutivo, en contravención con los artículos 18° y 119° de la Ley N° 27287 - Ley de Títulos Valores; asimismo, con inusual celeridad, no sólo admitió y dictó las medidas cautelares en sólo dos días, sino que en el mismo día de admitidas las medidas cautelares habría librado los exhortos correspondientes al distrito de Pimentel para su diligenciamiento sin que se haya presentado el pago por derecho de exhorto, favoreciendo a la demandante, vulnerando los principios de imparcialidad y legalidad previstos en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú y artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el debido proceso de conformidad con el artículo 184° inciso 1 de la citada ley. B) En los expedientes números 016-2007, 63-2007, 64-2007, 123-2007, 124-2007 y sus respectivas medidas cautelares, el doctor Bueno Cerdán también admitió las demandas, con inusual celeridad, en base a letras de cambio sin mérito ejecutivo y dictó medidas cautelares para lograr la sustracción de los vehículos de los almacenes donde se encontraban por haber sido incautados al haber sido utilizados en la comisión de delitos aduaneros con la intención de favorecer a los demandantes vulnerando el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, el principio de legalidad previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 184° inciso 1 de la citada Ley Orgánica, ello se corrobora en que todas las demandas y medidas cautelares son similares en cuanto al fondo y a su tramitación, además en que no se haya solicitado el pago de la tasa judicial respectiva para librar los exhortos. C) Al dictar las medidas cautelares no habría fundamentado su decisión respecto del peligro en la demora; asimismo, no habría fundamentado las razones por las cuales al dictar las medidas cautelares de secuestro, designó como custodio de los vehículos a la parte demandante, obviando lo dispuesto por el artículo 647° del Código Procesal Civil, vulnerando el deber de motivación de las resoluciones previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello con la fi nalidad de sustraer a los vehículos de las medidas dispuestas por las autoridades administrativas o judiciales competentes, infringiendo también el principio de imparcialidad. Tercero: Que, por escrito presentado el 19 de abril, ampliado por escritos de 05 de julio, 23 de agosto y 14 de octubre de 2010, el juez procesado formuló sus descargos, refi riendo respecto al cargo contenido en el literal A), que era habitual que después de ingresadas por Mesa de Partes las demandas nuevas de diferentes materias, descargadas y signadas numéricamente, dentro de las veinticuatro horas se entregaran a los respectivos secretarios para que luego de ordenarlas y coserles sus carátulas, si la temática era típica, común u ordinaria, procedieran a hacer los correspondientes proyectos de auto admisorio, inadmisibilidad o improcedencia, o en caso contrario las derivaran a su despacho para que fueran califi cadas; y, cuando estas demandas pasaban a su despacho en número de diez o veinte por cada secretaría, se acumulaban con las ya existentes para que las revisara en breves momentos y entre las diligencias programadas; Asimismo, señaló que en su condición de magistrado suplente y ser humano potencialmente falible incurrió en un error o vicio en la califi cación de las demandas, debido a las recargadas labores del juzgado de paz letrado a su cargo, a su inexperiencia y al escaso tiempo que tenía; omisiones que fueron sometidas a una revisión en segunda instancia, habiendo sido confi rmadas unas y corregidas otras; Cuarto: Que, agregó que los aranceles judiciales por libramiento de exhorto que se hallaban anexados a los escritos de demanda fueron sustraídos, conforme a lo declarado por el secretario de la causa Núñez Roque, por lo que atribuyó responsabilidad por el hecho al referido servidor en razón de la disposición del artículo 266° inciso 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Añadió que dado que el artículo 124° del Código Procesal Civil establece el término de cinco días para proveer mediante un auto, y que hizo lo propio al segundo día, actuó en el marco del ordenamiento legal y sin una pretensión de favorecer a los demandantes, sucediendo posteriormente que de cuatro medidas cautelares que había concedido dos fueron revocadas y otras dos confi rmadas, hecho por el que cumplió con requerir a los depositarios la devolución de los vehículos y a formular seguidamente una denuncia penal contra los mismos por no haber cumplido el mandato; y, luego procedió a cursar órdenes de captura contra los vehículos afectados, los que luego de haber sido puestos a disposición de la autoridad administrativa fueron liberados por otra orden judicial; Del mismo modo, puntualizó que no vulneró la independencia de la administración de justicia, siendo por ello que en la Instrucción N° 001-2008 que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad en agravio del Estado, y que estuvo sustentada en los hechos en materia, fue absuelto en primera y segunda instancia por la Primera Sala Penal Liquidadora y Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, respectivamente, al haberse determinado que no actuó con dolo o intencionalidad; Quinto: Que, el doctor Bueno Cerdán señaló con relación al cargo contenido en el literal B), que los procesos judiciales correspondientes a los expedientes Nos. 016-2007 y 063-2007, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, promovidos por Cecilia Medita Flores Merino contra Expreso Turismo GALGO’S SRLtda., y Bladimir Alix Cortez Benítes contra Nor Pacífi co - Interprovincial S.A., respectivamente, fueron admitidos dentro del término de ley y en virtud de los títulos valores correspondientes; agregando que el proceso N° 016-2007 se hallaba paralizado por más de cuatro meses, por lo que correspondía que fuera declarado en abandono, previa razón del secretario cursor; además, refi rió que la medida cautelar que se concedió dentro del mismo nunca se materializó y, que la medida cautelar del proceso N° 063- 2007, al haber sido materia de apelación fue confi rmada por el superior en grado; Asimismo, acotó que los procesos judiciales correspondientes a los expedientes Nos. 064-2007, 123- 2007 y 124-2007, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, promovidos por Gloria Rosa Soto Palacios contra Nor Pacífi co - Interprovincial S.A., Jorge Richard Paredes Rojas contra Transportes, Turismo y Servicios El Sol S.A.C., y Amelia Teresa Castillo Reyes contra Transportes, Turismo y Servicios El Sol S.A.C., respectivamente, fueron admitidos regularmente y en virtud de los títulos valores correspondientes; agregando que la medida cautelar que fue concedida en el proceso N° 064-2007, que al haber sido materia de apelación fue confi rmada por el Octavo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial; y, los procesos Nos. 123-2007 y 124-2007 fueron declarados en abandono y concluidos sin declaración sobre el fondo mediante las resoluciones N° Tres de 07 de enero de 2008, respectivamente, sin que sus medidas cautelares hayan sido ejecutadas; Del mismo modo, puntualizó que no hubo parcialización de su parte ni perjuicio derivado, mas sí un error o negligencia en la califi cación de las demandas que adolecían de la falta de algunos requisitos formales, debido a la sobrecarga procesal y escaso tiempo existente entre las diligencias; omisiones suyas que fueron subsanadas por efecto de su revisión en aplicación del principio de doble instancia; y, señaló también que desvirtúa este cargo el pronunciamiento absolutorio a su favor emitido en la Instrucción N° 001-2008, que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad en agravio del Estado; Sexto: Que, el juez procesado afi rmó con relación al cargo contenido en el literal C), que conforme a los cursos de despacho judicial en los que intervino y para dar mayor celeridad a los proveídos llegó a realizar su trabajo en