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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de abril de 2012 464547 Que, los artículos 67°, 68° y 69° de la referida Constitución Política del Perú indican que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente, promueve el uso sostenible de sus recursos naturales, y está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, así como del desarrollo sostenible de la Amazonía, con una legislación adecuada; Que, fi nalmente, en su artículo 63° establece que la producción de bienes y comercio exterior son libres; Que, el artículo 8° de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley Nº 26821, establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la citada Ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, el artículo 28° de la Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobre explotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación efi ciente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o benefi cios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país; Que, según el artículo 103° de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares para preservar la salud de las personas; Que, el artículo 22° de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece que el ordenamiento territorial es un objetivo de la descentralización en materia de gestión ambiental; Que, la actividad minera debe desarrollarse en el marco de la normativa de la materia, de lo contrario ocasiona un serio perjuicio social a través de la evasión fi scal, trata de personas, trasgresión a los derechos laborales y daños en la salud humana; Que, consecuentemente, es necesario aprobar medidas que permitan desarrollar el aprovechamiento sostenible y ordenado de los recursos naturales, aspectos que propiciarán una mayor recaudación fi scal para fi nanciar inversiones públicas, las cuales pueden ser orientadas a la recuperación de las áreas afectadas por la actividad minera ilegal, así como las actividades conexas que ésta genera; En uso de las facultades conferidas por el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y el numeral 1 del artículo 11° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley Nº 29158; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL ASÍ COMO DEL PRODUCTO MINERO OBTENIDO EN DICHA ACTIVIDAD Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de control y fi scalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la actividad minera ilegal, así como de los productos mineros obtenidos en dicha actividad. Artículo 2°.- Defi niciones Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por: Minería Ilegal : Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla, o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio. Maquinarias : Aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria N° 84.29. Equipos : Aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria N° 85.02. Ruta Fiscal : Vía de transporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para el traslado de maquinarias, equipos y productos mineros, que puede ser desde o hacia el área geográfi ca referida en la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma. Artículo 3°.- Del Control y Fiscalización de Maquinarias, Equipos y Productos Mineros La SUNAT controlará y fi scalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. Artículo 4°.- Establecimiento de Rutas Fiscales El transporte o traslado de las maquinarias, equipos y de los productos mineros será efectuado por las Rutas Fiscales establecidas y contará con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago y demás normas aplicables, estando facultada la SUNAT para verifi car los documentos y los bienes en los puestos de control que para dichos efectos implemente, en la oportunidad y lugar que sean requeridos, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes. Artículo 5°.- Bienes Involucrados en la Comisión del Delito La SUNAT procederá a la incautación de las maquinarias, equipos y de los productos mineros que constituyan objeto del delito de comercio clandestino, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado, cuando en el ejercicio de sus actuaciones administrativas detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los numerales 4) y 5) del artículo 272° del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Los productos mineros incautados se entienden adjudicados al Estado, y la SUNAT actúa en representación de éste. Los productos mineros y medios de transporte incautados o decomisados cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional, serán destruidos. En ningún caso procederá el reintegro del valor de los mismos, salvo que por mandato judicial se disponga la devolución. La SUNAT podrá disponer el almacenamiento de los productos mineros y medios de transporte incautados, así como su venta, donación, destino a entidades públicas y entrega al sector competente. Para el caso de los medios de transporte, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente. La disposición de los productos mineros se efectuará aún cuando se encuentre la investigación fi scal o proceso judicial en curso, dando cuenta al fi scal o juez penal que conoce la causa. Los ingresos que la SUNAT obtenga de la venta de los productos mineros y medios de transporte serán considerados ingresos propios.