Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2012 (20/04/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano MORDAZA, viernes 20 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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Que, los articulos 67°, 68° y 69° de la referida Constitucion Politica del Peru indican que el Estado determina la Politica Nacional del Ambiente, promueve el uso sostenible de sus recursos naturales, y esta obligado a promover la conservacion de la diversidad biologica y de las areas naturales protegidas, asi como del desarrollo sostenible de la Amazonia, con una legislacion adecuada; Que, finalmente, en su articulo 63° establece que la produccion de bienes y comercio exterior son libres; Que, el articulo 8° de la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley Nº 26821, establece que el Estado MORDAZA para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en MORDAZA con el interes de la Nacion, el bien comun y dentro de los limites y principios establecidos en la citada Ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, el articulo 28° de la Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovacion, evitando su sobre explotacion y reponiendolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotacion eficiente de los mismos, bajo el MORDAZA de sustitucion de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente; Que, el articulo I del Titulo Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestion ambiental y de proteger el ambiente, asi como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservacion de la diversidad biologica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del pais; Que, segun el articulo 103° de la Ley Nº 26842 Ley General de Salud, la proteccion del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y juridicas, los que tienen la obligacion de mantenerlo dentro de los estandares para preservar la salud de las personas; Que, el articulo 22° de la Ley General del Ambiente Ley Nº 28611, establece que el ordenamiento territorial es un objetivo de la descentralizacion en materia de gestion ambiental; Que, la actividad minera debe desarrollarse en el MORDAZA de la normativa de la materia, de lo contrario ocasiona un serio perjuicio social a traves de la evasion fiscal, trata de personas, trasgresion a los derechos laborales y danos en la salud humana; Que, consecuentemente, es necesario aprobar medidas que permitan desarrollar el aprovechamiento sostenible y ordenado de los recursos naturales, aspectos que propiciaran una mayor recaudacion fiscal para financiar inversiones publicas, las cuales pueden ser orientadas a la recuperacion de las areas afectadas por la actividad minera ilegal, asi como las actividades conexas que esta genera; En uso de las facultades conferidas por el articulo 104° de la Constitucion Politica del Peru y el numeral 1 del articulo 11° de la Ley Organica del Poder Ejecutivo - Ley Nº 29158; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Articulo 2°.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

Mineria Ilegal : Actividad minera ejercida por persona, natural o juridica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las caracteristicas de la actividad minera que desarrolla, o sin cumplir con las exigencias de las normas de caracter administrativo, tecnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que este prohibido su ejercicio. Maquinarias Equipos Ruta Fiscal : Aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria N° 84.29. : Aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria N° 85.02. : Via de transporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones MTC, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria SUNAT, para el traslado de maquinarias, equipos y productos mineros, que puede ser desde o hacia el area geografica referida en la Primera Disposicion Complementaria Final de la presente norma.

Articulo 3°.- Del Control y Fiscalizacion de Maquinarias, Equipos y Productos Mineros La SUNAT controlara y fiscalizara el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, asi como la distribucion, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislacion vigente. Articulo 4°.- Establecimiento de Rutas Fiscales El transporte o traslado de las maquinarias, equipos y de los productos mineros sera efectuado por las Rutas Fiscales establecidas y contara con la documentacion que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago y demas normas aplicables, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y los bienes en los puestos de control que para dichos efectos implemente, en la oportunidad y lugar que MORDAZA requeridos, sin perjuicio de las demas obligaciones que establezcan las normas correspondientes. Articulo 5°.- Bienes Involucrados en la Comision del Delito La SUNAT procedera a la incautacion de las maquinarias, equipos y de los productos mineros que constituyan objeto del delito de comercio clandestino, asi como de los medios de transporte utilizados para su traslado, cuando en el ejercicio de sus actuaciones administrativas detecte la presunta comision de los delitos previstos en los numerales 4) y 5) del articulo 272° del Codigo Penal, debiendo comunicar al Ministerio Publico para las acciones correspondientes. Los productos mineros incautados se entienden adjudicados al Estado, y la SUNAT actua en representacion de este. Los productos mineros y medios de transporte incautados o decomisados cuya venta, circulacion, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional, seran destruidos. En ningun caso procedera el reintegro del valor de los mismos, salvo que por mandato judicial se disponga la devolucion. La SUNAT podra disponer el almacenamiento de los productos mineros y medios de transporte incautados, asi como su venta, donacion, destino a entidades publicas y entrega al sector competente. Para el caso de los medios de transporte, la venta procedera una vez culminado el MORDAZA judicial correspondiente. La disposicion de los productos mineros se efectuara aun cuando se encuentre la investigacion fiscal o MORDAZA judicial en curso, dando cuenta al fiscal o juez penal que conoce la causa. Los ingresos que la SUNAT obtenga de la venta de los productos mineros y medios de transporte seran considerados ingresos propios.

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACION EN LA DISTRIBUCION, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERIA ILEGAL ASI COMO DEL PRODUCTO MINERO OBTENIDO EN DICHA ACTIVIDAD
Articulo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalizacion en la distribucion, transporte y comercializacion de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la actividad minera ilegal, asi como de los productos mineros obtenidos en dicha actividad.

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