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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (20/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de abril de 2012 464548 Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada se dispone la devolución de los productos mineros y/o medios de transporte, procederá a la devolución del bien o el reintegro de su valor al propietario. Mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 6°.- Acciones de Fiscalización y Control El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas - DICAPI, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fi scalización de las maquinarias, equipos y productos mineros. En los lugares de difícil acceso que impliquen además la ausencia de efectivos suficientes de la Policía Nacional del Perú o sin logística o infraestructura necesaria, la SUNAT puede excepcionalmente solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas para las acciones que aseguren la efectividad del presente Decreto Legislativo. La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción, suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú. Artículo 7°.- Uso Obligatorio de GPS Dispóngase el uso obligatorio del sistema de posicionamiento global (GPS) en las unidades que transporten maquinarias y equipos, controlados por la presente norma, las que deberán registrarse ante el MTC. Los responsables de las unidades de transporte señaladas en el párrafo precedente, deberán brindar al MTC la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la SUNAT, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Energía y Minas - MINEM, así como de cualquier otra autoridad de la Administración Pública que lo requiera. El MTC establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual. Asimismo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, supervisará el cumplimiento del presente artículo, quedando facultado para aplicar las sanciones que correspondan. El MTC aprobará las disposiciones que sean necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 8°.- Comercialización de Maquinarias y Equipos Las medidas de control a que se refi ere el presente Decreto Legislativo para las maquinarias y equipos serán aplicadas en forma progresiva. Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se especifi carán las Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control. Artículo 9°.- Comercialización de Productos Mineros La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los productos mineros dentro del ámbito de su competencia. Los productos mineros, cualquiera sea su estado, se sujetan a los alcances del presente Decreto Legislativo en lo referido a las Rutas Fiscales y sus controles. Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se implementará en forma progresiva los mecanismos para el control y fi scalización antes señalados y se señalará los productos mineros objetos de control y fi scalización. Artículo 10°.- Responsabilidad de las Plantas de Benefi cio Las plantas de benefi cio que brindan servicios para el producto de la actividad minera sin procesar o como concentrado, refogado, relave o cualquier otro estado hasta antes de su refi nación, deberán solicitar los documentos que correspondan, verifi cando la información contenida en ellos para constatar el origen de los mismos. Los datos consignados en los documentos no deben contener discrepancia con los datos que aparecen en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, Padrón de Minería, Código Único de Concesión, Autorización de Explotación, ni con la descripción, naturaleza, cantidad, peso, ley del mineral de los bienes, entre otros, por la cual se presta el servicio. El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado administrativamente por el MINEM con la suspensión de la Autorización de Concesión de Benefi cio hasta por treinta (30) días. La suspensión de la autorización no impide el cumplimiento de las normas laborales. Artículo 11°.- Responsabilidad del Adquirente Todo adquirente de productos mineros sujetos a control y fi scalización en el marco del presente Decreto Legislativo, cualquiera sea su estado, sin importar que la adquisición se realice en forma temporal o permanente, deberá verifi car el origen de los mismos, solicitando los documentos que correspondan, debiendo verifi car la autenticidad de los datos consignados en los sistemas de información que correspondan. Los datos mínimos a verifi car serán los siguientes: a) RUC, razón social, nombre y apellido, así como documento de identidad, domicilio real del vendedor del mineral, Código Único de Concesión y su vigencia de donde proviene el mineral, y Autorización de Explotación. b) Los datos consignados en los comprobantes de pago, especifi cando su descripción, y los datos del bien comercializado (peso, características y estado). c) Datos de la guía de remisión y transportista. La adquisición de productos mineros ilegales no genera ningún derecho ni benefi cio tributario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas por parte del MINEM y de la SUNAT, de acuerdo a sus competencias. Artículo 12°.- Denuncia Penal La aplicación de las sanciones administrativas a que se refi eren los artículos 10° y 11° de la presente norma, no impide el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito de comercio clandestino en las modalidades previstas en los numerales 4) y 5) del artículo 272° del Código Penal. Artículo 13°.- Financiamiento La aplicación de la presente norma se fi nanciará con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De las Áreas Geográfi cas para el Establecimiento de Rutas Fiscales El MINEM, mediante Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, determinará a propuesta de la SUNAT, las áreas geográfi cas en donde se realizan actividades de minería ilegal, para el establecimiento de las Rutas Fiscales a que se refi ere la presente norma. A partir de la vigencia de la presente norma, entiéndase que el Departamento de Madre de Dios constituye área geográfi ca para el establecimiento de Rutas Fiscales. Segunda.- Del Establecimiento de las Rutas Fiscales El MTC, a propuesta de la SUNAT, establecerá mediante Resolución Ministerial las vías de transporte que serán consideradas como Rutas Fiscales. El uso obligatorio de Rutas Fiscales para las maquinarias, equipos y productos mineros se establecerá progresivamente y es exigible en los plazos que especifi que la Resolución Ministerial emitida por el MTC. Para establecer las Rutas Fiscales se deberá considerar las rutas más efi cientes entre los puntos de origen y destino fi scalizados. Deben estar relacionadas con las áreas geográfi cas a que se refi ere la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma. En aquellos lugares en los que no se haya implementado