Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (05/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2012 471971 VISTO: El escrito con Registro N° 00050152-2011- 18 de fecha 08 de febrero del 2012, presentado por la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.A.; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 098-2012- PRODUCE/DGEPP de fecha 16 de febrero de 2012, se resolvió declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por las empresas PESQUERA EXALMAR S.A.A. e INGENIEROS PESQUEROS CONSULTORES S.A.C., sobre modifi cación en la ejecución de la Resolución Directoral N° 154-2008-PRODUCE/DGEPP que otorgó un incremento de fl ota para la construcción de una embarcación pesquera de 1600 m3, a efectos de que la misma sea aplicada, a favor de las embarcaciones ANCASH 2, CUZCO 4 y DON ALFREDO de matrículas CE-2912- PM, CE-2911-PM y CE-29856-PM, respectivamente; Que, con escrito del Visto, la empresa PESQUERA EXALMAR S.A.A. ha presentado copia de los informes técnicos y legales que justifi caron la expedición de las Resoluciones Directorales N° 126-2011-PRODUCE/ DGEPP, N° 245-2011-PRODUCE/DGEPP, N° 008-2012- PRODUCE/DGEPP y N° 044-2012-PRODUCE/DGEPP, aduciendo que son referentes a procedimientos similares, por lo que, invoca el principio general del derecho “ubi adem ratio, idem jus”, donde hay igual razón, hay igual derecho, para que se apliquen los precedentes antes mencionados por tratarse de casos idénticos. Asimismo, invoca el principio de predictibilidad recogido por el artículo IV de la Ley N° 27444, que supone que la Administración no podría tener dos pronunciamientos totalmente antagónicos frente a casos idénticos; Que, el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, señala que: “(...) 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. ( ... )”; Que, al respecto, el jurista Juan Carlos Morón Urbina en su Libro “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” - Octava Edición - Gaceta Jurídica en el año 2009, Lima - Perú (Pág. 105), comenta el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, manifestando que “(…) El precedente administrativo es la calidad que adquieren los actos administrativos resolutivos fi rmes que concluyen asuntos particulares pero contienen interpretaciones o razonamientos jurídicos de proyección general, sobre el sentido de algunas normas administrativas. ( ... )”; Que, de este modo, las Resoluciones Directorales N° 126-2011-PRODUCE/DGEPP, N° 245-2011- PRODUCE/DGEPP, N° 008-2012-PRODUCE/DGEPP y N° 044-2012-PRODUCE/DGEPP, no tienen la calidad de precedente administrativo por no contener interpretaciones o razonamientos jurídicos de proyección general sobre el sentido de alguna norma administrativa, máxime si tenemos en cuenta que, los expedientes que sirvieron de sustento para la emisión de las mencionadas Resoluciones Directorales, vienen siendo revisados por la Administración en cuanto a su legalidad; Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que, la Ofi cina General de Asesoría Jurídica a través del Informe N° 059-2011-PRODUCE/OGAJ-cfva de fecha 12 de diciembre de 2011, ha interpretado los alcances del numeral 38.1 del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Pesca, precisando que dicho numeral no puede ser invocado como cobertura legal para autorizar la modifi cación de la ejecución de una autorización o su divisibilidad para desdoblarla en dos o más embarcaciones pesqueras. Se excluye de la prohibición de la divisibilidad de autorizaciones, el reconocimiento de saldos de capacidad de bodega; Que, asimismo, en dicho Informe se precisa que, una vez aportada la autorización de incremento de fl ota para los recursos jurel y caballa otorgada de acuerdo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, en un procedimiento de ampliación de permiso de pesca, en el que la capacidad de bodega de la embarcación materia de ampliación del permiso es menor que la capacidad de bodega aportada, por lo que, existiría un exceso que sería objeto de reconocimiento de saldo. Dicho saldo reconocido debe utilizarse en su totalidad, y no puede dividirse el saldo porque se vulneraría el principio de legalidad; Que, en tal sentido, conforme al criterio interpretativo por parte de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica a través del Informe N° 059-2011-PRODUCE/OGAJ-cfva de fecha 12 de diciembre de 2011, la autorización de incremento de fl ota otorgada por Resolución Directoral N° 154-2008-PRODUCE/DGEPP solo puede ejecutarse en una embarcación existente para ampliar su permiso de pesca en la extracción de los recursos jurel y caballa, y en el caso, que la capacidad de bodega aportada sea menor, se le habría reconocido un saldo, el mismo que conforme a la previsto en el literal c) del numeral 38.1 del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Pesca, puede ser utilizado para ampliar el permiso de pesca de otra embarcación para recursos no autorizados originalmente, no procediendo el reconocimiento de ningún otro saldo posterior por cuanto los saldos resultan indivisibles, situación que no ocurrió en el presente caso, por pretenderse la ejecución del incremento de fl ota en tres embarcaciones existentes y la reserva de un remanente; Que, si bien técnicamente se considera que la ejecución de una autorización de incremento de fl ota en embarcaciones ya construidas con permiso de pesca para otra pesquería (anchoveta), reduce el esfuerzo pesquero, tanto por el número de unidades de pesca como por la reducción del número de días de extracción de los recursos jurel y caballa; sin embargo, conforme al criterio interpretativo por parte de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica a través del Informe N° 059-2011-PRODUCE/ OGAJ-cfva de fecha 12 de diciembre del 2011, se precisa que el numeral 38.1 del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Pesca, no puede ser invocado como cobertura legal para autorizar la modifi cación de la ejecución de una autorización o su divisibilidad para desdoblarla en dos o más embarcaciones pesqueras, excluyéndose, el reconocimiento de saldos de capacidad de bodega; Que, el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, establece que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora; Que, asimismo, el numeral 14.2 del citado artículo, establece que, son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: “(...) 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. ( .. )”; Que, por lo expuesto, el escrito del Visto contiene argumentos que no enervan los fundamentos de la declaración de improcedencia de la solicitud ni cambian el sentido de la decisión adoptada, aún cuando se hubieran tomado en cuenta al momento de la emisión de la Resolución Directoral N° 098-2012-PRODUCE/ DGEPP, motivo por el cual, corresponde conservar el acto de administrativo contenido en la citada Resolución Directoral, de conformidad con el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante el Informe Técnico N° 167-2012-PRODUCE/DGEPP-Dch e Informe Legal N° 264-2012-PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE, y la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar la conservación del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral