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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de diciembre de 2012 481698 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29969 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DICTA DISPOSICIONES A FIN DE PROMOVER LA MASIFICACIÓN DEL GAS NATURAL Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto dictar disposiciones a fi n de promover la masifi cación del gas natural a través del desarrollo de sistemas de transporte por ductos y de transporte de gas natural comprimido y gas natural licuado, a fi n de acelerar la transformación prioritaria del sector residencial, los pequeños consumidores, así como el transporte vehicular en las regiones del país. Artículo 2. Incorporación de fondos al FISE (Ley 29852) Para los fi nes de la presente norma, dispónese que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) transfi era la suma de hasta S/. 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), lo que se hará de la siguiente manera: 1. Con la aprobación de la presente Ley, Osinergmin transfi ere S/. 118 417 953,23 (CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES Y 23/100 NUEVOS SOLES) con cargo al monto acumulado del saldo de balance correspondiente al ejercicio fi scal 2011, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. 2. El saldo ascendente a S/. 81 582 046,77 (OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS Y 77/100 NUEVOS SOLES), es transferido al FISE en un plazo máximo de tres (3) años. Para cumplir con este encargo, el Osinergmin solo dispone del 80% de los saldos de balance que se generan por cada ejercicio fi scal anual, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Los citados recursos son íntegramente incorporados al Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), el cual es un fondo de naturaleza intangible. Queda expresamente establecido que el monto correspondiente a la transferencia arriba señalada es exclusivamente destinado a la masifi cación del gas natural en las regiones que determine el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley. Artículo 3. Encargo especial a las empresas distribuidoras de electricidad Facúltase a las empresas de distribución de electricidad de propiedad del Estado, a ejecutar programas de masifi cación de gas natural, incluyendo la distribución en el ámbito de su concesión, conforme a la normatividad vigente. Para dicho efecto, se emplea el mecanismo establecido en el Decreto Legislativo 1031 y su Reglamento. Para tal efecto, las citadas empresas pueden contratar o asociarse con una empresa especializada para el desarrollo de los proyectos de distribución del gas natural, según lo establezca el Ministerio de Energía y Minas. Las empresas de distribución de electricidad de propiedad del Estado deben registrar como unidad de negocio separada e independiente los ingresos y gastos de la ejecución de los programas de masifi cación de gas natural, los mismos que deben ser revelados adecuadamente en sus estados fi nancieros. Las empresas del Estado deben llevar un registro contable sufi cientemente desagregado de los ingresos y gastos generados producto de la ejecución de los programas de masifi cación de gas natural, según las normas internacionales de contabilidad. En un plazo máximo de tres (3) años de iniciada la operación de la distribución de gas natural por las distribuidoras eléctricas, el Ministerio de Energía y Minas inicia el proceso de promoción de la inversión privada, para el otorgamiento de la concesión de distribución de gas natural por red de ductos. Una vez otorgada la concesión de distribución de gas natural, las instalaciones operadas por la empresa de distribución de electricidad deben ser transferidas al respectivo concesionario, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 063-2005-EM. Los recursos obtenidos producto de la transferencia son reembolsados a la entidad, fondo u otro que originó dichos recursos. En caso de que el Ministerio de Energía y Minas considere que no existen las condiciones para efectuar un proceso de promoción de la inversión, previo informe de Proinversión, o que dicho proceso de promoción se declare desierto, la infraestructura es administrada temporalmente por la empresa de distribución de electricidad de la zona, por el período en que subsistan dichas condiciones. Artículo 4. Participación de los gobiernos locales y regionales Para efectos del fi nanciamiento de los estudios respectivos y la inversión que conlleva la inversión del desarrollo de los programas de masifi cación de gas natural, incluyendo su operación y mantenimiento, autorízase a los gobiernos locales y regionales a transferir recursos provenientes del canon a las empresas del Estado a que se refi ere el artículo 3 de la presente Ley, conforme a los lineamientos que para dichos efectos establece el Ministerio de Energía y Minas en el Plan de Acceso Universal a la Energía a que se refi ere la Ley 29852. Los gobiernos regionales y locales pueden ejecutar directamente, con cargo a los recursos del canon, obras de infraestructura tendientes a la masifi cación del gas natural, en el marco de los lineamientos del mencionado plan. La infraestructura que se ejecuta en el ámbito de esta disposición, es de propiedad del gobierno regional o local que aportó los recursos del canon. En cualquier caso, la ejecución de la infraestructura que se desarrolle en el alcance de la presente disposición debe regirse por la normatividad que establece el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 042-2005-EM, sus normas reglamentarias y complementarias. Artículo 5. Modifi cación de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético Modifícase el numeral 4.3 del artículo 4 y el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, en los términos siguientes: “Artículo 4. Recursos del FISE (...) 4.3 Recargo equivalente a US$ 0,055 por MPC (Miles de Pies Cúbicos) en la facturación mensual de los cargos tarifarios de los usuarios del servicio de transporte de gas natural por ductos, defi nidos como tales en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo 081-2007-EM. El recargo pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por Osinergmin según lo que dispone el reglamento. Artículo 5. Destino del Fondo (...) 5.1 Masifi cación del uso del gas natural (residencial y vehicular) de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, según lo señalado en el numeral 8.1. El mencionado plan prioriza la