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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de diciembre de 2012 481702 por el mismo período la creación de fi liales de universidades públicas y privadas, creadas bajo cualquier modalidad permitida por ley. Artículo 2. Autorización de funcionamiento provisional de universidades públicas Autorízase excepcionalmente, por el plazo de un año, al Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) para que evalúe y autorice a las universidades públicas que hayan superado la fase de verifi cación de la implementación inicial. Las demás universidades creadas por ley continúan su correspondiente trámite. Artículo 3. Finalidad de la moratoria La fi nalidad de la moratoria para la creación de nuevas universidades es permitir que se replantee la política de la educación superior universitaria y se exprese en una nueva legislación de la educación universitaria, en el marco de un sistema de educación superior que establezca requisitos de creación y funcionamiento de universidades debidamente acreditadas y certifi cadas que garanticen calidad, investigación y vinculación con las necesidades de desarrollo del país. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil doce. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla: Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 881881-3 LEY Nº 29972 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular el marco normativo para promover la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, mejorando su capacidad de negociación y generando economías de escala, permitiéndoles insertarse competitivamente en el mercado. Artículo 2 . Defi niciones Para efecto de la presente Ley entiéndese por: a. Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modifi catorias. b. Cooperativa agraria: A la cooperativa de usuarios que por su actividad económica califi que como cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera, cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria de colonización y cooperativa comunal, de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Cooperativas. c. Ejercicio: Al período comprendido entre el 1 de enero de cada año y el 31 de diciembre. d. Ingresos netos: Al total de ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio o en el mes, según corresponda, menos las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. En el caso de los socios de la cooperativa agraria, el ingreso neto incluye los excedentes de la cooperativa a que se refi ere el artículo 10. e. Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, y normas modifi catorias. f. Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004- EF, y normas modifi catorias. g. Ley General de Cooperativas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90- TR, y normas modifi catorias. h. Minag: Al Ministerio de Agricultura. i. Otros integrantes: A los socios de las cooperativas agrarias que no se encuentran comprendidos en la defi nición prevista en el inciso l. j. Productor agrario: A la persona natural, sucesión indivisa a que se refi ere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta o sociedad conyugal que optó por tributar como tal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, que desarrolla principalmente actividades de cultivo, excepto la actividad agroforestal, y cuente con el documento de identidad que señale el reglamento, de corresponder. El reglamento determina cuándo se entiende que la actividad principal es la de cultivo, para lo cual toma en cuenta la proporción de los ingresos netos provenientes de dicha actividad respecto del total de ingresos netos.