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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de diciembre de 2012 481703 k. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes, regulado por el Decreto Legislativo 943. l. Socios de las cooperativas agrarias: A los productores agrarios a que se refi ere el inciso j, que sean miembros de una cooperativa agraria a que alude el inciso b. m. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan, se entienden referidos a la presente Ley, y cuando se haga referencia a párrafos o incisos sin mencionar la norma correspondiente, se entienden referidos al artículo en que se encuentren. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Artículo 3. De las operaciones entre la cooperativa agraria y sus socios No está gravada con el Impuesto General a las Ventas: 1. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que los socios de la cooperativa agraria realicen a o en favor de esta última. 2. La venta de bienes muebles y la prestación de servicios que la cooperativa agraria realice a o en favor de sus socios. En este supuesto, la cooperativa agraria no pierde el derecho a aplicar el crédito fi scal por concepto del Impuesto General a las Ventas que corresponda a los bienes y servicios adquiridos, destinados a las operaciones indicadas en el párrafo anterior. Las operaciones señaladas en el presente inciso no se consideran como operaciones no gravadas para efecto de la prorrata del crédito fi scal. Las referidas operaciones deben sustentarse con comprobantes de pago, de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia. Para efectos del presente artículo, son aplicables los conceptos de venta, bienes muebles y de servicios a que se refi ere el artículo 3 de la Ley del IGV. Artículo 4. De las operaciones de las cooperativas agrarias Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones que realicen distintas a las previstas en el artículo precedente, incluso cuando vendan los bienes adquiridos a sus socios, siéndoles de aplicación la Ley del IGV y su reglamento. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta las exoneraciones u otros benefi cios tributarios previstos en otras normas que les resulten aplicables. Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo en caso realicen operaciones gravadas con dicho impuesto, de acuerdo a lo establecido en la Ley del IGV. Artículo 5. Saldo a favor del exportador y restitución simplifi cada de derechos arancelarios Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador a que se refi ere el artículo 33 de la Ley del IGV, así como la restitución simplifi cada de derechos arancelarios regulada en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, y sus normas modifi catorias y reglamentarias. Artículo 6. Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta hasta por 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el promedio de sus ingresos netos del ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para efectos del límite de 140 UIT, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso. De iniciar actividades durante el ejercicio, no será de aplicación el límite de 140 UIT a que se refi ere el primer párrafo. De superar las 20 UIT en el transcurso del ejercicio, se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 7. Impuesto a la Renta de los socios de las cooperativas agrarias Los socios de las cooperativas agrarias a los que resulta de aplicación la inafectación a que se refi ere el artículo anterior, que en el transcurso del ejercicio superen el monto señalado en el último párrafo del artículo anterior, están sujetos al Impuesto a la Renta por el exceso del mencionado monto, a partir del mes en que lo superen, debiendo pagar una cuota ascendente al 1.5% de sus ingresos netos mensuales. Si en un determinado mes del ejercicio, los ingresos netos superan el monto de 140 UIT, los socios de las cooperativas agrarias ingresan al Régimen General a partir del siguiente ejercicio. En este caso, los pagos efectuados conforme al párrafo precedente tienen carácter cancelatorio. Los sujetos que ingresen al régimen general deben permanecer en dicho régimen por un ejercicio, transcurrido el cual pueden aplicar la inafectación a que se refi ere el artículo 6 y lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, siempre que el promedio de sus ingresos netos durante el ejercicio anterior y el precedente al anterior no supere el monto de 140 UIT. Para efecto del límite previsto en este párrafo, de no contar con ingresos netos en alguno de dichos ejercicios, se consideran únicamente los ingresos del ejercicio anterior o precedente al anterior, según sea el caso. El pago a que se refi ere el primer párrafo debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo 8. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias Las cooperativas agrarias retienen el Impuesto a la Renta a sus socios aplicando la tasa de 1.5% sobre los ingresos netos devengados en el mes, independientemente de que tales cooperativas los deban abonar en efectivo o en especie y cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 UIT. Si los referidos ingresos que les corresponda abonar superan las 140 UIT, las cooperativas agrarias continúan reteniendo el 1.5% hasta por el período diciembre. El monto retenido se abona dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Artículo 9. Impuesto a la Renta de las cooperativas agrarias Las cooperativas agrarias son sujetos del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Cuando sus ingresos netos del ejercicio provengan principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios, aplica la tasa de 15%. En este supuesto, a fi n de determinar la cuota a que se refi ere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplica el 0.8% a los ingresos netos obtenidos en el mes. Se considera que se cumple lo previsto en el párrafo anterior cuando tales ingresos superan el 80% del total de los ingresos netos del ejercicio. Se entiende que la transferencia a terceros es de un bien adquirido a sus socios, incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria del mismo. El reglamento puede delimitar el concepto de transformación primaria para los fi nes de la presente Ley. Para efectos de determinar la renta neta, la cooperativa agraria deduce los gastos y costos de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y el excedente a que se refi ere el artículo 10 de la presente Ley. Si la suma de las deducciones