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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (22/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 22 de diciembre de 2012 481704 mencionadas resulta equivalente al ingreso neto, la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta será cero. b) De no cumplirse lo señalado en el inciso a), se aplica la tasa de 30%. Artículo 10. Tratamiento de la distribución de excedentes de la cooperativa agraria para efectos del Impuesto a la Renta Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que distribuyen a sus socios y otros integrantes en el ejercicio que los paguen. Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente puede deducirse en dicho ejercicio. Los socios de las cooperativas agrarias u otros integrantes de estas consideran dichos excedentes como ingresos netos del mes o ejercicio en que los perciban. Artículo 11. Exoneraciones y benefi cios del Impuesto a la Renta concedidos por otras normas Lo dispuesto en la presente Ley respecto del Impuesto a la Renta no afecta las exoneraciones u otros benefi cios concedidos por otras normas para los sujetos que se encuentran en el régimen general de dicho impuesto. Artículo 12. Seguro Social de Salud Los socios de las cooperativas agrarias que no tengan trabajadores dependientes a su cargo y cuyos ingresos netos en el ejercicio anterior sean de hasta 20 UIT, y que además cumplan con presentar a esta una declaración jurada en la que indiquen dicha situación, tienen la calidad de afi liados regulares al Seguro Social de Salud, a partir del período en que dicha declaración sea presentada y por los períodos siguientes del ejercicio, debiendo efectuar un aporte mensual equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital. Aquellos socios que inicien actividades durante el ejercicio tienen dicha calidad desde el período que corresponda a la declaración en que comuniquen a la cooperativa haber iniciado actividades en el ejercicio y por los períodos siguientes del mismo. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas agrarias actúan como responsables del pago de los aportes al Seguro Social de Salud de sus socios, debiendo efectuar la declaración y el pago correspondientes, dentro de los 12 (doce) días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponda el aporte, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 29 del Código Tributario. La cooperativa agraria tiene derecho a repetir de sus socios lo pagado. La Sunat puede establecer la forma, los requisitos, los plazos y las condiciones para la presentación de la declaración a que se refi ere el párrafo anterior. El Reglamento puede establecer las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente artículo. Artículo 13. Registro de los socios de las cooperativas agrarias y otros integrantes Las cooperativas agrarias están obligadas a llevar un registro de sus socios y otros integrantes, en la forma, requisitos, condiciones y con la información que establezca la Sunat. El referido registro debe ser legalizado antes de su uso, de corresponder. Artículo 14. Obligaciones formales Los socios de las cooperativas agrarias se encuentran exceptuados de: a) Llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios, siempre que estén inafectos al Impuesto General a las Ventas y adicionalmente estén inafectos al Impuesto a la Renta o el pago del total de este último impuesto se deba efectuar mediante retención. b) Presentar declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas, siempre que estén inafectos de dicho impuesto. c) Presentar declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, siempre que estén inafectos de dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba efectuar mediante retención. Asimismo, los referidos socios no están obligados a inscribirse en el RUC, cuando se encuentren inafectos al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta o se encuentren inafectos al Impuesto General a las Ventas y cuando el pago del total del Impuesto a la Renta se deba efectuar mediante retención, excepto cuando se encuentren sujetos a otras obligaciones tributarias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley. SEGUNDA. Normas promocionales Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se puede aprobar benefi cios no tributarios a favor de los productores agrarios, los que se sujetan a los requisitos, plazos y condiciones que se establezcan en el mismo, debiéndose contemplar necesariamente, como uno de los requisitos para su procedencia, el cumplimiento del plan de cultivos previamente aprobado por el Minag. TERCERA. Registro de las cooperativas agrarias a cargo del Minag El Minag debe llevar un registro de las cooperativas agrarias y brinda información a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones que esta señale. El Minag es responsable de que la información que fi gure en el registro se encuentre actualizada. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la implementación y el mantenimiento del registro de cooperativas agrarias. CUARTA. Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2013 y rige por diez años. QUINTA. Excepción de la obligación de utilizar medios de pago Modifícase el segundo párrafo del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo 150-2007-EF, y agrégase el tercer y cuarto párrafos a dicho artículo, con los siguientes textos: “Artículo 6º.- Excepciones (...) También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fi scal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fi jar domicilio fi scal, se tiene en consideración el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. Se considera que un distrito cumple con lo señalado en el párrafo anterior, cuando se encuentre comprendido en el listado que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones remita a la Sunat. Dicho listado rige únicamente por un ejercicio y será actualizado anualmente, para lo cual debe ser remitido a la Sunat hasta el último día hábil del ejercicio anterior y ser publicado en el portal de dicha entidad el día hábil siguiente de recibido el mismo. En tanto la Sunat no publique en su portal el listado actualizado, continúa rigiendo el último listado publicado en el mismo.” SEXTA. Aplicación Para efectos de lo regulado en la presente Ley, no se aplica lo dispuesto en la vigente Ley 29683, que precisa los alcances de los artículos 3 y 66 del Decreto Legislativo 85, Ley General de Cooperativas, u otras normas que se le opongan.