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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2012 (13/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de enero de 2012 459105 Por otra parte, el referido Comité deberá elaborar un manual o reglamento interno de políticas y procedimientos respecto a la realización de operaciones afectas a distintos riesgos en los que también se establecerán el esquema de organización, funciones y responsabilidades de las áreas involucradas. Dicho manual o reglamento interno deberá ser aprobado por el titular de la entidad pública, Directorio u órgano equivalente. Artículo 6°.- De los instrumentos fi nancieros Las inversiones en valores mobiliarios que las entidades públicas podrán efectuar con sus fondos, se deberán sujetar a los siguientes límites máximos sobre el total de sus recursos: Instrumentos de deuda de largo plazo Hasta el 20% Instrumentos de deuda de corto plazo Hasta el 20% Cuotas de participación de Fondos Mutuos de Inversión en Valores Hasta el 20% Acciones Hasta el 2% En ningún caso las inversiones en valores mobiliarios podrán ser superiores al 35% del total de los fondos que la entidad pública posea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° precedente. Para realizar inversiones en instrumentos de deuda de largo plazo se deberá considerar únicamente los siguientes valores: a) Valores emitidos por el Gobierno Central de la República del Perú. b) Valores emitidos por entidades Públicas del Sistema Financiero. c) Bonos de Arrendamiento Financiero. d) Bonos Subordinados. e) Bonos Estructurados. f) Bonos Corporativos. g) Bonos Hipotecarios. h) Bonos de Titulización. Para realizar inversiones en instrumentos de deuda de corto plazo se deberá considerar únicamente los siguientes valores: i) Papeles comerciales. j) Certifi cados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú. k) Certifi cados de Depósito emitidos por entidades del sistema fi nanciero negociados en ofertas públicas. l) Operaciones de Reporte. Los valores señalados en los incisos a), b) y j) tendrán un límite conjunto de 15% sobre el total de los fondos de la entidad pública. Los bonos del gobierno del D.U. Nº 041-99, D.S. Nº 114-98-EF, D.S. Nº 099-99-EF, D.U. Nº 034-99, D.S. Nº 137-2000-EF y D.S. Nº 087-2000-EF, cuyos tenedores sean las entidades públicas, se deberán considerar dentro del sub límite de 15% señalado en el párrafo anterior. Las cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores sólo podrán ser adquiridas si la sociedad administradora de dichos fondos se encuentre debidamente autorizada por la Superintendencia de Mercado de Valores. Las inversiones en acciones se efectuarán únicamente en acciones que formen parte del Índice Selectivo de la Bolsa de Valores de Lima. Los valores mobiliarios en los incisos b), c), d), e), f), g), i), y j); y en lo aplicable de los incisos a) y h) del presente numeral, sólo podrán ser adquiridos por las entidades públicas siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia de Mercado de Valores. Artículo 7°.- Límites por emisor a) Emisiones de Entidades Financieras Los fondos que se orienten a inversiones en títulos emitidos por entidades fi nancieras estarán comprendidos dentro de los límites por entidad fi nanciera a que se refi ere el artículo 5° de los “Lineamientos para la Inversión de Fondos Públicos de las Entidades del Sector Público en el Sistema Financiero”, aprobado por la Resolución Directoral N° 001-2012-EF/52.03. b) Emisiones de Entidades no Financieras En ningún caso el monto invertido en instrumentos emitidos o avalados por una misma empresa podrá ser superior al 5% del total de los fondos de la entidad pública. c) Fondos Mutuos En ningún caso la suma de todos los fondos de una entidad pública que se orienta a la adquisición de cuotas de participación de fondos mutuos podrá ser superior al 10% del patrimonio del fondo mutuo. Los límites por emisor no son aplicables para los instrumentos de los incisos a) y j) del artículo 6° precedente. Artículo 8°.- Límites por emisión o serie No se podrá adquirir más del 30% del total de cada emisión o serie ofertada por un determinado emisor. Los límites por emisión no son aplicables para los instrumentos emitidos por el BCRP. Artículo 9°.- Administración del riesgo Sólo se podrá adquirir aquellos valores mobiliarios señalados en el artículo 6° precedente que cuenten con la categoría de riesgo que hayan otorgado al menos dos Empresas Clasifi cadoras de Riesgo debidamente autorizadas por la Superintendencia de Mercado de Valores. La decisión de inversión se basará tomando como referencia aquella clasifi cación menor, la cual, además, deberá sujetarse a las clasifi caciones de riesgo siguientes: Equivalencias entre Categorías de Riesgo Nacionales Instrumentos de deuda Largo Plazo Clasifi cadora de Riesgo Apoyo & Asoc. Class & Asoc. PCR Equilibrium/ BankWatch Clasifi cación del Instrumento AAA AAA PAAA AAA AA+ AA+ PAA+ AA+ AA AA PAA AA AA- AA- PAA- AA- Instrumentos de deuda de Corto Plazo Clasifi cadora de Riesgo Apoyo & Asoc. Class & Asoc. PCR Equilibrium/ BankWatch Clasifi cación del Instrumento CP-1+ CLA-1+ p1+ EQL1+ CP-1 CLA-1 p1 EQL1 CP-1- CLA-1- p1- EQL1- CP-2+ CLA-2+ EQL2+ CP-2 CLA-2 p2 EQL2 CP-2- CLA-2- EQL2- Cuotas de Participación de Fondos Mutuos Clasifi cadora de Riesgo Apoyo & Asoc. Class & Asoc. PCR Equilibrium/ BankWatch Clasifi cación de la cuota de participación AAAf AAAt PAAAf AAAfi AAf+ Aaf+ PAAf+ Aafi + Aaf AAf PAAf Aafi AAf- Aaf- PAAf- Aafi - Quedan excluidos de este requisito los instrumentos señalados en los incisos a ) y j) del artículo 6° precedente.