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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de enero de 2012 459857 como que se giren partes dobles a Registros Públicos para la inmatriculación del vehículo [cita en sus resoluciones el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular]. Los cuales que al ser observados [Expedientes números cero cuarenta y siete, cero cuarenta y tres, cero cuarenta y cinco, cero cincuenta y tres guión dos mil siete], dispuso la reiteración de la primera inscripción de dominio de citado vehículo. El juez de paz fue declarado rebelde mediante resolución cincuenta y uno del once de setiembre de dos mil ocho, al no formular sus descargos a pesar de haber sido notifi cado [ver fojas novecientos cincuenta y tres y tres mil ochenta y siete del expediente principal]. Décimo Tercero. Que respecto al Juez de Paz Ladislao Franco Pauro Llutari se advierte que tramitó cuarenta y siete expedientes sobre obligación de dar suma de dinero, y resolvió ante el incumplimiento del acta de conciliación por parte del demandado, la adjudicación de vehículos usados, años de fabricación mil novecientos noventa y siete, dos mil tres, mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y nueve, dos mil uno, dos mil cuatro, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y ocho, dos mil siete [reparado], mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa y seis, dos mil; así como ofi ciar con los partes judiciales a Registros Públicos para la inmatriculación de los citados bienes [cita en sus decisiones el Reglamento de Inscripción del Registro de Propiedad Vehicular]. En algunos expedientes consta la observación del Registrador Público puesta en conocimiento del juez de paz en cuanto no se acreditó la procedencia del vehículo para su inscripción, ni si ingresó legalmente, tampoco si pagaron los impuestos de ley. Sin embargo, reiteró la inmatriculación del vehículo y si bien al momento de la adjudicación consideraba la facultad de califi cación que tiene el Registrador Público, luego sustentándose en solo tener calidad de consentida la resolución de adjudicación ordenó la inmatriculación del vehículo, sin considerar los supuestos previos para la primera inscripción de vehículos contenidos en el Reglamento de Propiedad Vehicular. El juez de paz fue declarado rebelde mediante resolución cincuenta y uno del once de noviembre de dos mil ocho, al no formular sus respectivos descargos a pesar de haber sido notifi cado [ver fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y siete y tres mil ochenta y siete]. Décimo Cuarto. Que el Juez de Paz Hugo Llanos Arocutipa tramitó el Expediente número cero veinticinco guión dos mil siete, sobre obligación de dar suma de dinero, Admitió la demanda en vía de proceso ejecutivo y ordenó la adjudicación de un vehículo usado a favor del demandante, con año de fabricación dos mil. Dispuso, a su vez, que la Ofi cina Registral con sede en Juliaca califi que conforme sus competencias y luego proceda con la respectiva inmatriculación del vehículo adjudicado [ver fojas veintiocho y veintinueve del anexo seis]. Cita en su resolución el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular. En su descargo de fojas mil veintinueve a mil treinta y tres señaló que nunca tramitó los expedientes que se le imputan. Además ejerció su cargo desde el dos de julio de dos mil siete y que solo tiene formación técnica. Décimo Quinto. Que respecto al Juez de Paz Viterbo Arosquipa Gómez se advierte que tramitó el Expediente número cero cero cinco guión dos mil siete, sobre adjudicación de vehículo usado-siniestrado, año de fabricación mil novecientos noventa, ordenando la adjudicación del mismo a favor de la demandante. Asimismo, al conocer las observaciones del Registrador Público, reiteró la orden de inmatriculación del citado vehículo; constando el asiento de inmatriculación a fojas ciento ochenta y dos [cita en sus decisiones el reglamento de inscripciones del registro de propiedad vehicular]. En su descargo señaló que su posible fi rma obedece a una falsifi cación de la misma, asimismo, que nunca autorizó la inscripción de vehículos [ver fojas mil seiscientos cuarenta y dos]. Décimo Sexto. Que respecto al Juez de Paz Francisco Córdova Quispe se advierte que conoció cuatro expedientes sobre obligación de dar suma de dinero, por la cual en ejecución forzada dispone la inmatriculación de un vehículo usado, con año de fabricación mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cinco; que en los Expedientes números cero diez guión dos mil diez y cero siete guión dos mil siete el citado juez de paz reiteró su mandato de inscripción [ver fojas ochocientos dieciocho, ochocientos cuenta y dos], constando las anotaciones de inmatriculación bajo mandato judicial de fojas ochocientos veintisiete y ochocientos setenta y cinco [cita en sus resoluciones el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular]. A fojas tres mil ochenta y siete se advierte que el investigado fue declarado rebelde al no haber cumplido con emitir su descargo a pesar de haber sido notifi cado [ver fojas dos mil quinientos veintinueve]. Décimo Sétimo. Que los actos materia de análisis son aquellos pronunciamientos emitidos por los mencionados jueces de paz del Distrito Judicial de Puno, los mismos que tramitaron procesos de obligación de dar suma de dinero, obligación de hacer, así como adjudicación de bien mueble en ejecución forzada [ya sea derivado de una conciliación judicial o extrajudicial o acuerdo previo de las partes]; asimismo, dispusieron la inmatriculación de vehículos usados sin observar el procedimiento y los requisitos que prevé el Reglamento de Inscripción del Registro de Propiedad Vehicular. En el presente caso está acreditado que los jueces de paz transgredieron el ordenamiento jurídico al disponer la primera inscripción de vehículos usados sin considerar las limitaciones y requisitos previstos por ley. Décimo Octavo. Que el Juez de Paz Carlos Gallegos Marin tramitó procesos de obligación de hacer, en la vía de ejecutiva, siendo incompetente para su conocimiento, vulnerando el deber de resolver con sujeción a las normas del debido proceso. Por otra parte, no resulta creíble lo alegado por los Jueces de Paz Benilda Zucasaca Torres, Beatriz Brígida Valdivia Quispe, Juan Carlos Gallegos Marín, Néstor Mamani Mamani, Juan Eufrasio Mamani Quispe y Juan Rufo Céspedes Quispe, en el sentido que los procesos fueron tramitados por los abogados y que en algunos casos desconozcan su labor de custodia de los expedientes. Tampoco tiene sustento probatorio lo señalado por el Juez de Paz Viterbo Arosquipa Gómez cuando refi ere que fue falsifi cada su fi rma; mas aún si al tener la posibilidad de solicitar el peritaje respectivo no lo solicitó cuando presentó su descargo. Además, de haber sido requerida su acreditación por el Registrador Público [ver fojas ciento cincuenta y tres] consta que el citado investigado reiteró su mandato de inmatriculación acompañando su resolución de nombramiento como Juez de Paz. El Juez de Paz Hugo Llanos Arocutipa en su descargo señaló que no tramitó los procesos que indica el órgano de control, pues ejerció su cargo desde el dos de julio de dos mil siete; sin embargo, de los actuados se advierte [ver fojas veintiocho y veintinueve del anexo seis] la resolución suscrita por el investigado [sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil siete] emitida en el Expediente número cero veinticinco guión dos mil siete, por la cual ordena la inmatriculación de un vehículo usado, en consecuencia, las pruebas recabadas no coinciden con lo señalado con el investigado. Décimo Noveno. Que, en el caso de autos, ha quedado acreditado que los jueces de paz investigados transgredieron el ordenamiento jurídico al disponer la primera inscripción de vehículos usados sin considerar las limitaciones y requisitos previstos por ley expresa, como son: El Reglamento de Inscripciones de Registro de Propiedad Vehicular, como el Decreto Legislativo número ochocientos cuarenta y tres en cuanto al régimen para la importación de autos usados, lo cual los deslegitima y afecta la credibilidad que tiene el Poder Judicial hacia los ciudadanos, dado que la justicia de paz si bien es una instancia singular y especial, forma parte del Poder Judicial, al estar investida del poder jurisdiccional. Actos que se advierten constituyen inobservancia del principio de legalidad contenido en el artículo seis de la referida ley orgánica, e infracción a los deberes de la ley como atentado contra respetabilidad de este Poder del Estado, a tenor de lo dispuesto en los incisos uno, dos y diez del artículo doscientos uno del mencionado