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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2012 (29/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 29 de enero de 2012 460065 antes de las diez ... no hemos conversado nada ok?”; y, el segundo, enviado el quince de diciembre del mismo año, también por el secretario investigado al celular del quejoso, en el que se señala: “No vengas. Llámame en la noche”; lo que corrobora la materialidad de los cargos. Sétimo. Que los números de teléfonos celulares utilizados para las comunicaciones citadas anteriormente son el 953711885 y 952397818 que corresponden a Jesús Alosilla Salas y a Jesús Ninaja Socapuca, respectivamente, según así lo precisa el informe remitido por la empresa América Móvil Perú SAC detallados en el disco compacto de fojas mil cuatrocientos noventa y seis, en el que además se indican los registros de las llamadas telefónicas y mensajes de texto remitidos con detalle de las fechas en que éstos se produjeron; concluyéndose en este punto que el secretario investigado efectivamente en el mes de diciembre del dos mil ocho sostuvo conversaciones con el quejoso sobre el Expediente número ciento dieciocho guión dos mil ocho, requiriéndole a éste la entrega de tres mil nuevos soles con el fi n de que obtenga una sentencia favorable. Octavo. Que, asimismo, surge de lo actuado que el secretario investigado ha estado brindando información al quejoso sobre el expediente que giraba ante una secretaría que no estaba a su cargo, dado que él se encontraba laborando en el Juzgado Penal Liquidador desde el siete de marzo de dos mil ocho hasta el tres de abril de dos mil nueve, conforme se advierte del informe emitido por la Encargada de Personal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de fojas setecientos sesenta y dos a setecientos sesenta y cinco; revelando de este modo una conducta reñida con los deberes de guardar reserva sobre los casos judiciales por cuanto toda información debe ser tratada directamente por los sujetos procesales y/o sus abogados dentro del despacho judicial. Y aún más, el investigado ha cometido actos de interferencia que han afectado el normal desarrollo del proceso penal seguido contra Jesús Alosilla Salas ya que lo previno para que éste no asista a la diligencia de lectura de sentencia programada para el día quince de diciembre de dos mil ocho a horas once de la mañana; lo que revela que todas estas acciones tuvieron como designio procurarse ventaja económica a cambio de favorecer al señor Jesús Antonio Alosilla Salas con información reservada y con el ofrecimiento de brindarle una ventaja procesal con el dictado de una sentencia benévola, valiéndose para ello de su status de trabajador del Poder Judicial, hecho que se ha logrado acreditar a través del audio proporcionado por el quejoso cotejado con la pericia fonológica, así como del concurso de los demás medios probatorios aportados en la presente investigación. Noveno: Que en sus alegatos de fojas mil cuatrocientos treinta y cuatro a mil cuatrocientos cuarenta y tres, el servidor investigado señala que se ha valorado una prueba prohibida como lo es las grabaciones de audio proporcionadas por el quejoso Jesús Antonio Alosilla Salas, sin que él -el investigado- la haya autorizado; al respecto, la califi cación como ilícita de una prueba consistente en la grabación de una conversación telefónica está reservada a aquellas obtenidas por terceros ajenos a la conversación sostenida entre emisor y receptor, por lo que el cuestionamiento carece de validez, tanto más si como es jurisprudencia de los tribunales nacionales existe una regla de excepción a la exclusión de la prueba ilícita dispuesta por el ordenamiento jurídico nacional, la misma que debe aplicarse con criterios de ponderación de intereses. En el presente caso, esa ponderación se encuentra totalmente justifi cada desde que el audio revela sin lugar a dudas la conversación de un servidor público con un litigante, respecto de un tema que no se mueve en el ámbito de lo privado o íntimo, sino más bien revela el requerimiento de una suma de dinero a cambio de favorecer en un proceso judicial a través de la práctica de actos reñidos con los deberes y prohibiciones impuestos a los servidores del Poder Judicial y aprovechando de su condición de tal, debiendo signifi carse que el propio Tribunal Constitucional ha defi nido en sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil tres recaída en el Expediente número dos mil cincuenta y tres guión dos mil tres guión HC diagonal TC que: “La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable”, argumento que desvanece la tesis de la defensa. Décimo. Que en el referido alegato el servidor investigado sostiene que la propuesta de sanción viola el principio ne bis in ídem material, aduciendo que por los mismos hechos viene enfrentando un proceso penal; al respecto, cabe señalar que, en efecto, uno de los límites a la potestad sancionadora de las entidades del Estado se encuentra en el principio ne bis in ídem, previsto en el numeral diez del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modifi cado por el Decreto Legislativo número mil veintinueve, y en virtud del cual “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refi ere el inciso 7”. En línea con lo anotado, el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal tienen fi nalidades distintas, ya que mientras el primero se sustenta en el interés estatal consistente en la correcta administración del servicio de justicia y de la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, el segundo persigue establecer la responsabilidad penal por la afectación o puesta el peligro de bienes jurídicos de inestimable valor tutelados por el ordenamiento penal; en consecuencia, no se aprecia identidad de fundamento entre el procedimiento administrativo seguido al servidor judicial y la acción penal que viene enfrentando a que se refi ere principio ne bis in ídem invocado. Undécimo. Que a la fecha de la comisión de la conducta disfuncional se encontraban vigentes, entre otros, los artículos doscientos uno y doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos que han quedado derogados por la Ley de la Carrera Judicial; definiendo luego el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, nuevos tipos disciplinarios y sanciones administrativas. Al respecto, es preciso mencionar que el numeral cinco del articulo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por el de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. En el caso de autos, se tiene que la legislación anterior, esto es, el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial contemplaba para la irregularidad que se imputa al investigado la medida disciplinaria de destitución; en tanto que el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial tipifica el cargo imputado al investigado como falta muy grave según el tenor del numeral diez de su artículo diez, estableciendo el numeral tres del artículo trece del referido reglamento, que las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una máxima de seis meses o con destitución; por lo que encontrándose prevista en ambas normas una medida disciplinaria de igual intensidad no existe la disyuntiva para aplicar la norma pertinente. Duodécimo: Que encontrándose debidamente probados la conducta disfuncional atribuida al investigado, esto es que valiéndose de su condición de servidor judicial requirió al procesado Jesús Antonio Alosilla Salas la suma de tres mil nuevos soles a fi n de procurarle una sentencia favorable y brindándole información reservada, aprovechando su condición de servidor judicial; con infracción de los deberes de función establecidos en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con el inciso veinticuatro del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado considera que ha incurrido en responsabilidad disciplinaria tipifi cada en el artículo setenta y ocho inciso a) del referido reglamento, concordado con el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, por tanto, atendiendo a la gravedad de los hechos que proyecta típicos actos de corrupción, corresponde aplicarle la sanción de destitución. Por estos fundamentos; en mérito del Acuerdo N° 1239-2011, de la cuadragésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Palacios Dextre, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Luis Alberto Vásquez Silva, quien no interviene por encontrarse de licencia. Por unanimidad.