Norma Legal Oficial del día 29 de enero del año 2012 (29/01/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 29 de enero de 2012

NORMAS LEGALES

460065

MORDAZA de las diez ... no hemos conversado nada ok?"; y, el MORDAZA, enviado el quince de diciembre del mismo ano, tambien por el secretario investigado al celular del quejoso, en el que se senala: "No vengas. Llamame en la noche"; lo que corrobora la materialidad de los cargos. Setimo. Que los numeros de telefonos celulares utilizados para las comunicaciones citadas anteriormente son el 953711885 y 952397818 que corresponden a MORDAZA Alosilla MORDAZA y a MORDAZA MORDAZA Socapuca, respectivamente, segun asi lo precisa el informe remitido por la empresa MORDAZA Movil Peru SAC detallados en el disco compacto de fojas mil cuatrocientos noventa y seis, en el que ademas se indican los registros de las llamadas telefonicas y mensajes de texto remitidos con detalle de las fechas en que estos se produjeron; concluyendose en este punto que el secretario investigado efectivamente en el mes de diciembre del dos mil ocho sostuvo conversaciones con el quejoso sobre el Expediente numero ciento dieciocho guion dos mil ocho, requiriendole a este la entrega de tres mil nuevos soles con el fin de que obtenga una sentencia favorable. Octavo. Que, asimismo, surge de lo actuado que el secretario investigado ha estado brindando informacion al quejoso sobre el expediente que giraba ante una secretaria que no estaba a su cargo, dado que el se encontraba laborando en el Juzgado Penal Liquidador desde el siete de marzo de dos mil ocho hasta el tres de MORDAZA de dos mil nueve, conforme se advierte del informe emitido por la Encargada de Personal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA de fojas setecientos sesenta y dos a setecientos sesenta y cinco; revelando de este modo una conducta renida con los deberes de guardar reserva sobre los casos judiciales por cuanto toda informacion debe ser tratada directamente por los sujetos procesales y/o sus abogados dentro del despacho judicial. Y aun mas, el investigado ha cometido actos de interferencia que han afectado el normal desarrollo del MORDAZA penal seguido contra MORDAZA Alosilla MORDAZA ya que lo previno para que este no asista a la diligencia de lectura de sentencia programada para el dia quince de diciembre de dos mil ocho a horas once de la manana; lo que revela que todas estas acciones tuvieron como designio procurarse ventaja economica a cambio de favorecer al senor MORDAZA MORDAZA Alosilla MORDAZA con informacion reservada y con el ofrecimiento de brindarle una ventaja procesal con el dictado de una sentencia benevola, valiendose para ello de su status de trabajador del Poder Judicial, hecho que se ha logrado acreditar a traves del audio proporcionado por el quejoso cotejado con la pericia fonologica, asi como del concurso de los demas medios probatorios aportados en la presente investigacion. Noveno: Que en sus alegatos de fojas mil cuatrocientos treinta y cuatro a mil cuatrocientos cuarenta y tres, el servidor investigado senala que se ha valorado una prueba prohibida como lo es las grabaciones de audio proporcionadas por el quejoso MORDAZA MORDAZA Alosilla MORDAZA, sin que el -el investigado- la MORDAZA autorizado; al respecto, la calificacion como ilicita de una prueba consistente en la grabacion de una conversacion telefonica esta reservada a aquellas obtenidas por terceros ajenos a la conversacion sostenida entre emisor y receptor, por lo que el cuestionamiento carece de validez, tanto mas si como es jurisprudencia de los tribunales nacionales existe una regla de excepcion a la exclusion de la prueba ilicita dispuesta por el ordenamiento juridico nacional, la misma que debe aplicarse con criterios de ponderacion de intereses. En el presente caso, esa ponderacion se encuentra totalmente justificada desde que el audio revela sin lugar a dudas la conversacion de un servidor publico con un litigante, respecto de un tema que no se mueve en el ambito de lo privado o intimo, sino mas bien revela el requerimiento de una suma de dinero a cambio de favorecer en un MORDAZA judicial a traves de la practica de actos renidos con los deberes y prohibiciones impuestos a los servidores del Poder Judicial y aprovechando de su condicion de tal, debiendo significarse que el propio Tribunal Constitucional ha definido en sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil tres recaida en el Expediente numero dos mil cincuenta y tres guion dos mil tres guion HC diagonal TC que: "La prueba ilicita es aquella en cuya obtencion o actuacion se lesionan derechos fundamentales o se MORDAZA la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente inefectiva e inutilizable", argumento que desvanece la tesis de la defensa. Decimo. Que en el referido alegato el servidor investigado sostiene que la propuesta de sancion MORDAZA el MORDAZA ne bis in idem material, aduciendo que por los mismos hechos viene enfrentando un MORDAZA penal; al respecto, cabe senalar que, en efecto, uno de los limites

a la potestad sancionadora de las entidades del Estado se encuentra en el MORDAZA ne bis in idem, previsto en el numeral diez del articulo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo numero mil veintinueve, y en virtud del cual "no se podran imponer sucesiva o simultaneamente una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibicion se extiende tambien a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuacion de infracciones a que se refiere el inciso 7". En linea con lo anotado, el procedimiento administrativo disciplinario y el MORDAZA penal tienen finalidades distintas, ya que mientras el primero se sustenta en el interes estatal consistente en la correcta administracion del servicio de justicia y de la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, el MORDAZA persigue establecer la responsabilidad penal por la afectacion o puesta el peligro de bienes juridicos de inestimable valor tutelados por el ordenamiento penal; en consecuencia, no se aprecia identidad de fundamento entre el procedimiento administrativo seguido al servidor judicial y la accion penal que viene enfrentando a que se refiere MORDAZA ne bis in idem invocado. Undecimo. Que a la fecha de la comision de la conducta disfuncional se encontraban vigentes, entre otros, los articulos doscientos uno y doscientos once del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, los mismos que han quedado derogados por la Ley de la MORDAZA Judicial; definiendo luego el Reglamento de Regimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolucion Administrativa numero doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, nuevos tipos disciplinarios y sanciones administrativas. Al respecto, es preciso mencionar que el numeral cinco del articulo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades esta regida, entre otros principios especiales, por el de irretroactividad, segun el cual "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables". En el caso de autos, se tiene que la legislacion anterior, esto es, el articulo doscientos once del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial contemplaba para la irregularidad que se imputa al investigado la medida disciplinaria de destitucion; en tanto que el Reglamento de Regimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial tipifica el cargo imputado al investigado como falta muy grave segun el tenor del numeral diez de su articulo diez, estableciendo el numeral tres del articulo trece del referido reglamento, que las faltas muy graves se sancionan con suspension, con una duracion minima de cuatro meses y una MORDAZA de seis meses o con destitucion; por lo que encontrandose prevista en MORDAZA normas una medida disciplinaria de igual intensidad no existe la disyuntiva para aplicar la MORDAZA pertinente. Duodecimo: Que encontrandose debidamente probados la conducta disfuncional atribuida al investigado, esto es que valiendose de su condicion de servidor judicial requirio al procesado MORDAZA MORDAZA Alosilla MORDAZA la suma de tres mil nuevos soles a fin de procurarle una sentencia favorable y brindandole informacion reservada, aprovechando su condicion de servidor judicial; con infraccion de los deberes de funcion establecidos en el inciso b) del articulo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordado con el inciso veinticuatro del articulo doscientos sesenta y seis del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, este colegiado considera que ha incurrido en responsabilidad disciplinaria tipificada en el articulo setenta y ocho inciso a) del referido reglamento, concordado con el inciso diez del articulo diez del Reglamento del Regimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, por tanto, atendiendo a la gravedad de los hechos que proyecta tipicos actos de corrupcion, corresponde aplicarle la sancion de destitucion. Por estos fundamentos; en merito del Acuerdo N° 1239-2011, de la cuadragesima tercera sesion del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervencion de los senores San MORDAZA MORDAZA, Almenara MORDAZA, Walde MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, en sesion ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del senor Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien no interviene por encontrarse de licencia. Por unanimidad.

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