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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2012 470183 Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, a la Ciudad de México D.F., México, del 9 al 13 de julio y al pago de los gastos, a fi n de que intervenga en el certamen indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje y T.U.U.A. US$ 1012,53 Viáticos US$ 1320,00 ------------------- TOTAL US$ 2332,53 Artículo 3º.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. Publíquese. JULIO VELARDE Presidente 810893-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 037-2012-PCNM Lima, 24 de enero de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Javier Gonzalo Del Carpio Milón; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 122-2004-CNM, de fecha 31 de marzo de 2004, don Javier Gonzalo Del Carpio Milón fue reincorporado a la magistratura por mandato judicial, reexpidiéndose su título por Resolución Nº 180-2004-CNM, de fecha 15 de junio de 2004, en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa, habiendo transcurrido desde su reincorporación el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 003–2011–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Javier Gonzalo Del Carpio Milón, en su calidad de Juez Especializado en lo Penal de Arequipa, Distrito Judicial de Arequipa, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 1º de abril de 2004 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 24 de enero de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación a la conducta, no tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales y asiste con regularidad a su centro de labores; sin embargo, de la información ofi cial remitida por los órganos competentes del Poder Judicial obrante en el expediente, así como de la propia declaración del magistrado evaluado y lo vertido durante la entrevista pública, consta que registra como sanciones disciplinarias impuestas dentro del periodo de evaluación, una amonestación, un apercibimiento y dos multas del 10% de sus haberes, siendo examinado sobre los hechos que motivaron la imposición de las mencionadas multas, advirtiéndose que una de ellas se refi ere a su actuación como Juez del Octavo Juzgado Penal de Arequipa al emitir la sentencia de 27 de agosto de 2008 en el proceso de Habeas Corpus signado con el número 2008-188, declarando fundada la demanda y anulando el auto de apertura de instrucción recaído en el proceso penal de registro 2007- 4242 sobre homicidio simple y encubrimiento, siendo sancionado por la Ofi cina de Control de la Magistratura por haber emitido la citada resolución sin la debida motivación y sin sustentar debidamente las razones de su decisión, lo que fue materia de análisis durante la entrevista pública, revelándose serias falencias en la fundamentación de su resolución no encontrándose desarrollo alguno respecto a la presunta vulneración o afectación a la libertad individual de los procesados o su relación con algún derecho conexo, lo que fue admitido como un error por parte del propio magistrado evaluado, decisión que originó que el proceso penal por homicidio simple y encubrimiento se dilate, generando con ello el cuestionamiento ciudadano que ha dado motivo a la sanción de multa que se le impuso, situación que incide negativamente en su idoneidad por cuanto es con la motivación de las resoluciones que los magistrados se legitiman ante la sociedad como autoridades jurisdiccionales, debiendo señalarse además que obra en el expediente un cuestionamiento por participación ciudadana contra el evaluado también por haber emitido sentencia declarando fundada la demanda de Hábeas Corpus signada con el número 2006-4121, imputándose al evaluado entre otros hechos el no haber motivado ni sustentado convenientemente su decisión, lo que revela un cierto descontento ciudadano con su actuación como magistrado en lo relativo a su idoneidad en la fundamentación de su decisiones en este tipo de procesos, por lo que se procedió a indagar sobre sus conocimientos en materia constitucional sin que pudiera responder correctamente, limitándose a indicar que es un Juez Penal y no Constitucional, respuesta que refl eja su falta de identifi cación y compromiso con el servicio de justicia máxime si por su competencia conoce procesos de hábeas corpus de obvia implicancia constitucional, lo que además revela desinterés en mantenerse actualizado y capacitado en dichas materias, evidenciándose que no viene cumpliendo adecuadamente con sus funciones. Asimismo, su falta de idoneidad también se revela en la otra multa del 10% de sus haberes, esta vez por su actuación como Vocal Provisional de la Sala Penal Transitoria de Arequipa, al haber emitido la sentencia de 20 de febrero de 2007, recaída en el expediente Nº 2004- 3721, en la que actuando como Vocal ponente resolvió declarando nula la sentencia de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2006 que condenaba a Jorge Faustino Obregón Bedregal y Faustino Eusebio Obregón Unda por el delito de Usurpación Agravada en agravio de Benjamín Loza Vizcarra, y declaró de ofi cio fundada la excepción de cosa juzgada y fenecido el proceso al considerar que se aplicaba el principio de ne bis in ídem por cuanto el referido proceso había sido anteriormente archivado en el extremo referido al delito de daños; al respecto, durante la entrevista pública se le formularon preguntas conducentes a que sustente su decisión, sin embargo lo vertido durante la misma no se condice con la realidad de los hechos pues no resulta cierto que se haya absuelto a los procesados por el delito de daños al no haberse acreditado la destrucción del muro propiedad del agraviado, como pretendió argumentar el evaluado durante la entrevista, sino que el archivo en dicho extremo se realizó porque dicha conducta de destrucción y alteración de linderos se encontraba abarcada en el tipo penal del delito de usurpación agravada por la cual también se les procesaba, de manera tal que no hubo pronunciamiento alguno en la responsabilidad o no de los inculpados en los hechos constitutivos del delito de usurpación, no evidenciándose justifi cación alguna del archivo defi nitivo del proceso bajo la aplicación del principio de ne bis in ídem material o de cosa juzgada; todo lo cual abunda en las serias falencias que muestra el evaluado al resolver los procesos bajo su conocimiento y las defi ciencias en su sustento fáctico y jurídico, por lo que teniendo en cuenta que el proceso de ratifi cación