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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2012 (07/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2012 470185 fecha 16 de mayo de 2012; y habiéndose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, el magistrado Del Carpio Milón interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) no se ha valorado debidamente su actuación en el proceso de hábeas corpus Nº 2008-188, pues declaró fundada dicha demanda constitucional por la defectuosa imputación en la apertura de instrucción en el proceso penal Nº 2007-4242, siendo el caso que en virtud de ello se anuló el auto de apertura de instrucción dando lugar a que se formalice investigación preparatoria, sin embargo, el Ministerio Público no cumplió con precisar la imputación concreta y por ello el Juzgado Colegiado de Arequipa absolvió a los procesados. Señala además, que la resolución recurrida es inexacta al afi rmar que durante la entrevista pública hubiese aceptado que declarar fundado el hábeas corpus fuese un error; b) la alusión que se hace al proceso de hábeas corpus Nº 2006- 4121 vulnera el debido proceso, pues la participación ciudadana que cuestiona su actuación en dicho proceso fue conocida como queja ante la ODICMA-Arequipa, siendo declarada improcedente, por lo que, se estaría valorando doblemente; c) no se ha valorado debidamente su actuación al haber emitido la sentencia de vista de fecha 20 de febrero de 2007, recaída en el expediente Nº 2004- 3721; d) los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Arequipa no resultan técnicamente idóneos para ser tomados en un proceso de ratifi cación; e) no se ha tomado en cuenta que la deuda que aparece en su declaración jurada del año 2007 ascendente a S/. 102,162.40 nuevos soles, se trata de una obligación asumida en condición de avalista; f) la multa por deuda tributaria ante la Municipalidad de Arequipa se encuentra impugnada, lo que no se ha tomado en cuenta; y g) se ha vulnerado el derecho a una debida motivación y a un trato igual con otros magistrados ratifi cados; Análisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido, verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, la mención que se hace en el considerando tercero de la recurrida respecto a su actuación en el proceso de hábeas corpus Nº 2008-188 obedece a la objetividad de lo actuado y responde a la medida disciplinaria de multa del 10% de sus haberes impuesta por la Ofi cina de Control de la Magistratura, por haber emitido la sentencia de 27 de agosto de 2008 en dicho proceso sin la debida motivación, lo que fue materia de preguntas durante la entrevista pública, sin que el evaluado pudiera sustentar su decisión respecto al desarrollo relacionado a la vulneración a la libertad individual de los procesados o algún derecho conexo, todo lo cual se encuentra expresamente motivado en la recurrida, de manera que la discrepancia de criterio que el recurrente expresa no constituye afectación alguna al debido proceso ni desvirtúa el mérito de los alcances de la resolución sancionatoria de OCMA, ni lo vertido durante la entrevista pública que obra en medios audiovisuales en los archivos del Consejo, siendo irrelevante el resultado fi nal del proceso penal, pues como ya se ha expresado, lo que el Consejo ha valorado es la defi ciencia de la motivación del recurrente al resolver el hábeas corpus y que le mereció ser sancionado, careciendo de verdad que en la recurrida se señale que el magistrado aceptó como un error el declarar fundado el hábeas corpus, sino que se señala que cuando se le preguntó sobre la falta de motivación en relación a la vulneración de la libertad individual o algún derecho conexo, admitió como un error no haber sustentado su decisión en ese sentido, lo que obra en el video respectivo que contiene su entrevista pública; de manera que, no se verifica que se haya incurrido en vulneración alguna al debido proceso; Cuarto.- Que, en cuanto a la alusión que se hace al proceso de hábeas corpus Nº 2006-4121, no existe una doble valoración en los términos a que se refi ere el recurrente, pues más allá de que la participación ciudadana derivó en una queja declarada improcedente por la ODICMA-Arequipa, lo que la recurrida materializa es la valoración realizada por el Pleno del Consejo a partir del análisis de dicho cuestionamiento, en el sentido de verifi car su idoneidad al momento de motivar las decisiones en los procesos de hábeas corpus, por lo que, a partir de dicho cuestionamiento se indagó sobre sus conocimientos en materia constitucional, no pudiendo absolver las interrogantes que se le realizaron, limitándose a señalar que es un Juez Penal y no Constitucional, encontrándose en la recurrida la manifestación expresa de dicha valoración, siendo que en el fondo el presente recurso importa la discrepancia de criterio del recurrente con lo decidido, lo que de ningún modo constituye afectación al debido proceso; Quinto.- Que, la valoración que se realiza en la recurrida respecto a su decisión jurisdiccional recaída en el expediente Nº 2004-3721, se encuentra debidamente motivada conforme se aprecia de la lectura del tercer considerando y obedece a la objetividad del análisis realizado durante su evaluación en la sesión pública de fecha 24 de enero de 2012 y que consta en medios audiovisuales en los archivos del Consejo, habiendo sido ampliamente tratado este tema durante la entrevista personal, que tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, verifi cándose en dicho momento las serias falencias de las que adolecía su resolución, habiendo tenido el recurrente oportunidad de expresar lo que consideró conveniente y sustentar su decisión; sin embargo, se mostró inseguro y sin la capacidad de defender las razones de la misma, todo lo cual fue debidamente valorado por el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decisión fi nal y se encuentra expresado en la resolución que no lo ratifi ca en el cargo, apreciándose que su recurso en este extremo resulta reiterativo y no aporta ningún elemento nuevo que pudiera desvirtuar la decisión del Consejo, de manera que no se aprecia la existencia de afectación del debido proceso; Sexto.- Que, con relación a los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Arequipa, se debe precisar que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público donde la crítica ciudadana a la función jurisdiccional es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa, en ese sentido, la sociedad civil, así como, las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello, debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; asimismo, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura en su artículo 30º establece que a efecto de la ratifi cación de Jueces y Fiscales se considera, entre diversos aspectos, los informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; parámetro que dicho sea de paso es de pleno conocimiento de los magistrados por encontrarse previamente establecido a su evaluación y que en el presente proceso se encontraba dicha información tanto en el expediente como en el informe fi nal de evaluación, a los que el recurrente tuvo pleno acceso. Cabe precisar, además, que la valoración realizada en la recurrida respecto a este extremo obedece estrictamente a la objetividad de la documentación remitida por el Colegio de Abogados de Arequipa y se hace la mención expresa que su valoración se realiza con relación a los demás parámetros de evaluación; de manera que, tampoco se verifi ca la existencia de alguna afectación al debido proceso en este extremo; Sétimo.- Que, en lo atinente a la deuda de S/. 102,162.40 nuevos soles, a que se alude en el cuarto considerando de la recurrida, se debe señalar que la