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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2012 470186 misma se encuentra consignada en su declaración jurada del año 2007, y si bien no se precisa su condición de avalista, también es cierto que durante la entrevista pública se le preguntó respecto a dicha obligación sin que pudiera responder objetivamente el cómo había disminuido la misma (que aparece declarada) de un año a otro, revelando durante la entrevista una actitud de falta de transparencia, que fue lo valorado por el Consejo conforme se puede apreciar de la lectura de la recurrida. Lo expresado en el considerando cuarto de la recurrida obedece a la objetividad de la documentación obrante en el expediente al momento de resolver y a lo vertido durante la entrevista pública, en la que el magistrado no supo responder las preguntas formuladas, resaltándose la carencia de transparencia en ese sentido, debiéndose precisar expresamente que en ningún extremo de la recurrida se desprende imputación o mención respecto de algún probable acto de corrupción por parte del evaluado, por lo que, su honorabilidad no ha sido cuestionada; en todo caso, este aspecto de evaluación no resulta aislado, habiendo sido ponderado conjuntamente con los demás parámetros arribándose a la conclusión debidamente motivada que su desempeño no resulta satisfactorio para renovarle la confi anza en el cargo; Octavo.- Que, respecto a la multa impuesta por mantener deudas tributarias con la Municipalidad de Arequipa, se debe señalar que la recurrida expresa la valoración realizada por el Pleno del Consejo a partir de la objetividad de la documentación ofi cial obrante en el expediente, por lo que, independientemente de las acciones que el magistrado haya realizado al respecto, lo que se valora es el hecho con relación al perfi l intachable que todo Juez debe procurar mantener ante la ciudadanía; Noveno.- Que, con relación a que el Consejo no habría utilizado el criterio uniforme seguido con otros magistrados ratifi cados, se debe precisar que cada proceso de ratifi cación constituye una evaluación integral del desempeño individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la Resolución Nº 037-2012-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos en el Reglamento, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del recurrente; Décimo.- Que, en cuanto a la presunta vulneración del principio de motivación, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos como afi rma el recurrente, además, de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante la entrevista pública, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Décimo Primero.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Javier Gonzalo Del Carpio Milón, contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como, de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia, vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 17 de mayo del año en curso, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Javier Gonzalo Del Carpio Milón, contra la Resolución Nº 037-2012-PCNM de fecha 24 de enero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Arequipa del Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 810623-2 CONTRALORIA GENERAL Aprueban Directiva “Verificación del cumplimiento de las medidas de austeridad en el gasto público” RESOLUCIÓN DE CONTRALORIA N° 233-2012-CG Lima, 6 de julio de 2012