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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 15 de julio de 2012 470605 III. CONSIDERACIONES LEGALES.- III.1 Facultades del Organismo Regulador De acuerdo con el literal b), inciso 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Pública en los Servicios Públicos, y los artículos 24 y 26 del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, Reglamento General de la SUNASS, este Organismo Regulador es competente para establecer la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión correspondientes a EPS públicas y privadas que prestan servicios de saneamiento. El artículo 30 de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento dispone que corresponde a la SUNASS establecer la normatividad, los procedimientos y las fórmulas para el cálculo de las tarifas. El artículo 85 del Decreto Supremo Nº 023-2005- VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, establece que la SUNASS es el organismo encargado de conducir el Sistema Tarifario, regulando y controlando su aplicación a las EPS municipales, públicas, privadas y mixtas. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 061- 2011-SUNASS-CD se incorporó al Reglamento General de Tarifas el artículo 6A que establece las condiciones de aplicación del régimen tarifario. Con la Resolución de Consejo Directivo Nº 062-2011- SUNASS-CD se aprobaron los Lineamientos. IV IMPACTO ESPERADO.- La aprobación de la separación de las metas de gestión de la EPS MOQUEGUA S.A. contribuye a diferenciar el cumplimiento de metas relacionadas a aquellos proyectos que la empresa puede fi nanciar con recursos internamente generados, de las metas relacionadas a aquellos proyectos fi nanciados y/o ejecutados con recursos no reembolsables de terceros; y de este modo se permite que la EPS no se vea afectada por el incumplimiento de metas relacionadas a proyectos que no dependen de su manejo exclusivo, pues su fi nanciamiento y/o ejecución corresponde a terceros. DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SEPARACIÓN DE METAS DE GESTIÓN DE LA EPS MOQUEGUA S.A. Informe Nº 044-2012-SUNASS-110 y 042-2012-SUNASS- 110 emitidos por la Gerencia de Regulación Tarifaria, que presenta la propuesta de separación de las Metas de Gestión según correspondan a proyectos fi nanciados con las diversas fuentes de fi nanciamiento, comprendidos dentro de los alcances de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión de la EPS MOQUEGUA S.A. 814087-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a servidor judicial en su actuación como Asistente Judicial del Módulo Básico de Justicia de Tarma, Corte Superior de Justicia de Junín INVESTIGACIÓN ODECMA N° 172-2011-JUNÍN Lima, veintitrés de abril de dos mil doce. VISTA: La investigación seguida contra el servidor judicial Pablo Heráclito Ramos Pelayo, en su actuación como Asistente Judicial del Módulo Básico de Justicia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete de fecha diez de octubre de dos mil once, de fojas quinientos doce a quinientos veintitrés. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al servidor judicial Ramos Pelayo haber realizado asesoría jurídica privada, que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que la investigación se inició en mérito a la remisión de los Ofi cios números cero setenta y tres guión dos mil diez guión JPLSMP guión CSJJU diagonal PJ y ciento setenta y uno guión dos mil diez guión JPLSMP guión CSJJU diagonal PJ, de fechas cinco y ocho de mayo de dos mil diez, cursados por el Juez de Paz Letrado de Pangoa, Satipo, Distrito Judicial de Junín, quien remitió al Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia una acta de denuncia y tres actas de declaraciones que acreditan que el servidor judicial Pablo Heráclito Ramos Pelayo realizaba asesoría jurídica privada, lo que fue corroborado con la visita extraordinaria de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez a la provincia de Pangoa, la misma que no se llevó a cabo debido a que el citado servidor judicial había sido rotado al Módulo Básico de Justicia de Tarma, reprogramándose la visita para el día treinta del mayo del mencionado año, fecha en la que el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Satipo había dispuesto y autorizado el allanamiento del inmueble donde domiciliaba el servidor judicial investigado, así como la incautación de los bienes y objetos que pudieran corroborar los hechos denunciados. Tercero. Que conforme consta de la manifestación del investigado Ramos Pelayo, de fojas ochenta y seis, rendida con fecha veintisiete de abril de dos mil diez en presencia de Fiscal y del Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, manifi esta que domicilia en Prolongación José Carlos Mariátegui, Parte Alta, número cero siete, La Oroya, y que por sus “cosas” frecuenta su domicilio en Pangoa ubicado en Calle Veintiocho de Julio, y que tiene su casa en la carretera marginal y también una chacra en Naranjal. Asimismo, reconoce como suyos la unidad central de procesamiento (CPU), la computadora y la memoria USB, señalando que los doctores José Melo Aguilar y Félix Ronald Bernardo Paitán usan la computadora. Posteriormente, fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta y siete, en su escrito de descargo niega los cargos imputados, señalando que el doctor Gilmer Alberto Jara Fabián, Juez del Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Pangoa, le atribuye cargos falsos, ya que en su contra interpuso queja con fecha diecinueve de abril de dos mil diez por diversos actos de hostilización. Alega, además, que ha desempeñado por más de siete años el cargo de secretario judicial del mencionado órgano jurisdiccional, sin haber tenido queja. Finalmente, arguye que se ha desvirtuado que haya ejercido asesoría o patrocinio judicial, y que en el acta de constatación fi scal de fecha treinta de mayo de dos mil diez, consta que al momento de la diligencia él se encontraba retornando de su chacra y que dicho domicilio lo utilizaban los abogados Melo Aguilar y Bernardo Paitán, por lo que los documentos y materiales encontrados en la vivienda pertenecían a dichos letrados, y que en cuanto a la memoria USB marca Kingston indica que es de propiedad de su hermano. Concluye que no existe medio probatorio que sustente la imputación en su contra, por el contrario se ha demostrado que el Juez Jara Fabián ha inducido a los supuestos denunciantes a efectos de incriminarle delito doloso. Cuarto. Que, sin embargo, la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín ha obtenido los siguientes medios probatorios contra del investigado: a) La declaración del denunciante Alfredo Fabio García Ortega contenida en el acta de denuncia de fecha cinco de mayo de dos mil diez, que obra de fojas tres a cuatro, en la cual indica “que existe un retraso en su proceso número cero treinta y dos guión dos mil diez, sobre alimentos, que sigue su hija Diana Marleni García Sánchez contra Reynaldo Alata Ramos, a favor de la menor Gimena Alata