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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 15 de julio de 2012 470607 ha desvirtuado objetivamente que dicho panel no le pertenece. Por el contrario, evadiendo su responsabilidad únicamente ha manifestado que el panel le pertenecía a su sobrina Rosmery Mendoza Ramos, sin adjuntar prueba alguna que acredite lo manifestado; aunado a lo indicado cabe resaltar que entre los diversos comunicados se tiene que “se tramita rectifi cación de partidas” y concordado con la redacción encontrada en la computadora de propiedad de Pablo Heráclito Ramos Pelayo, se deduce que éste redactaba los documentos antes descritos a favor de terceras personas, ejerciendo la defensa legal privada; y, v) Que al cargo atribuido abona la declaración de doña María Isabel Ibarra, de fojas cuatrocientos doce, quien manifestó que el domicilio ubicado en Calle Pangoa número setecientos cuarenta y tres, fue señalado por el señor Ramos Pelayo, y que el escrito presentado con fecha veinticinco de enero de dos mil diez fue redactado por dicho servidor judicial en su ofi cina ubicada al frente del juzgado, habiendo pagado la suma de cincuenta nuevos soles; versión que tampoco ha sido desvirtuada por el investigado. Lo que permite concluir que el servidor judicial Pablo Heráclito Ramos Pelayo ha venido ejerciendo la defensa legal privada. Sexto. Que a fi n de establecer la norma aplicable al caso, debe precisarse que el ordenamiento jurídico nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la Administración, y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma, tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar; salvo que las posteriores le sean favorables”. Sétimo. Que al haber entrado en vigencia el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, es menester puntualizar que, respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo doscientos treinta, numeral cinco, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad, en cuya virtud “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar; salvo que las posteriores le sean favorables”. Ahora bien, en el presente caso, cabe aclarar que tanto la antigua legislación dada por el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la legislación posterior dada por el citado reglamento vigente, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, no se presenta la disyuntiva de recurrir a una norma más favorable a aplicarse al caso concreto; apreciándose de la última norma citada que no ha habido cambio sustantivo en relación al caso en referencia. En tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados, de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito. Octavo. Que así analizados los hechos expuestos y efectuando una valoración conjunta de la prueba válidamente incorporada al procedimiento, queda acreditada la responsabilidad funcional del investigado Pablo Heráclito Ramos Pelayo, pues se tiene que el servidor judicial brindaba asesoría jurídica privada en adición a sus funciones que como auxiliar jurisdiccional desempeñaba en el Juzgado de Paz Letrado de Pangoa, cargo del cual se valió para realizar dicha acción incompatible con el ejercicio de sus labores judiciales, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”, que en concordancia con el artículo diecisiete, inciso siete, de dicha disposición normativa corresponde imponer sanción máxima de destitución. Noveno. Que las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, grado de participación del infractor, grado de perturbación del servicio judicial, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor, perjuicio causado y la afectación institucional. Por ello, al haberse acreditado que la conducta disfuncional atribuida al investigado y la afectación gravísima a la imagen del Poder Judicial, aunado a ello que el investigado registra cinco medidas disciplinarias de apercibimiento y una multa del dos por ciento de su haber mensual, conforme se observa de la constancia que obra a fojas ciento noventa y siete; por lo que la conducta se subsume en el supuesto de hecho contemplado para la imposición de medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por temporalidad. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 329-2012 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Vásquez Silva por encontrarse de vacaciones; de conformidad con el informe del señor Chaparro Guerra. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor judicial Pablo Heráclito Ramos Pelayo, en su actuación como Asistente Judicial del Módulo Básico de Justicia de Tarma, Corte Superior de Justicia de Junín. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 814581-4 Sancionan con destitución a Juez de Paz de Pueblo Nuevo de Conta, Corte Superior de Justicia de Cañete QUEJA ODECMA N° 273-2010-CAÑETE Lima, veintitrés de mayo de dos mil doce. VISTA: La investigación seguida contra la señora Ofelia Esther López Padilla, en su actuación como Juez de Paz de Pueblo Nuevo de Conta, Corte Superior de Justicia de Cañete, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince de fecha treinta de junio de dos mil diez, de fojas ciento dos. CONSIDERANDO: Primero. Que la señora Virna Johvana Vicente Saldívar atribuyó a la señora Ofelia Esther López Padilla, haber cometido diversas irregularidades en la tramitación del Expediente número veintinueve guión dos mil nueve, seguido en su contra por faltas contra la persona -agresión física- en agravio de Linda Aurora Zapata Hernández, ante el Juzgado de Paz de Pueblo