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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (08/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de junio de 2012 467991 sido previamente observadas por la Entidad, y no hayan sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Agrega que dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. 4. En ese sentido, el procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, está previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada (en este caso, la Entidad) deberá requerir a la otra mediante carta notarial para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Vencido dicho plazo y de continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa, que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar corresponde determinar si la Entidad ha observado el debido procedimiento para la resolución del Contrato, conforme lo previsto en el citado artículo 169 del Reglamento, en tanto que para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la confi guración de la comisión de la referida infracción, se debe previamente analizar si se ha cumplido formalmente con dicho procedimiento. En caso que se haya dado estricto cumplimiento al procedimiento de resolución contractual, corresponde determinar en segundo lugar, si la citada resolución es atribuible al proveedor denunciado. 6. Del análisis a la documentación actuada en el presente procedimiento sancionador, obra en el expediente la Carta Notarial de fecha 03 de mayo de 2011, diligenciada por conducto notarial el 04 de mayo del mismo año, a través de la cual, la Entidad requirió al Contratista que cumpla con el servicio ofertado, por no haber cumplido con la entrega del heno de alfalfa, correspondiente el Item 02 adjudicado, de acuerdo al contrato y consecuentemente, le otorgó el plazo de cinco (05) días para que cumpla sus obligaciones. 7. Del mismo modo, obra en el expediente la Carta Notarial de fecha 26 de mayo de 2011, diligenciada notarialmente el 28 del mismo mes y año por la cual, la Entidad comunicó a la Contratista su decisión de resolver el Contrato, debido a que este último no cumplió con el requerimiento efectuado en el plazo concedido. 8. Conforme se aprecia, se verifi ca que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 169 del Reglamento. 9. Acto seguido, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la comisión de la infracción atribuida, es decir, si ha incurrido en alguna de las causales de resolución reguladas en Art. 168 del citado Reglamento. 10. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra el Contrato suscrito el 27 de abril de 2011 y en la Cláusula Quinta (Plazo de entrega) se estableció que el plazo de entrega es mensual por el lapso de doce meses, de conformidad a lo establecido en las Bases. De otro lado, en el numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases Administrativas, en Plazo y Condiciones de Entrega, se establece que el proveedor debe efectuar sus entregas periódicas de alimento balanceado para caballos y henos de alfalfa el primer día hábil de cada mes en los almacenes de los escuadrones de Caballería de Huaraz y de Chimbote. Cabe señalar que en la Cláusula Segunda del Contrato (fi nalidad del contrato) se establece que el requerimiento de alimento para equinos de la entidad tiene como fi nalidad pública abastecer el sustento nutricional para los caballos para realizar las tareas de patrullaje y prevención del orden público. 11. Dentro de este contexto, debemos recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es consecuencia de la falta de diligencia ordinaria del deudor que incumple, lo cual implica que corresponde a él demostrar lo contrario, es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, y por las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, le fue imposible cumplir con las prestaciones a su cargo. Bajo esta premisa y considerando que en este procedimiento administrativo, el Contratista no se ha apersonado y no ha presentado sus descargos, no se ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que éste haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato de Suministro de Alimento para animales, resulta atribuible al Contratista. 12. En orden al análisis de los hechos realizados, resulta válido colegir que se ha desvirtuado el principio de licitud o corrección1 del que se encontraba premunida la actuación del Contratista en el marco del presente procedimiento sancionador, y en consecuencia, corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por los hechos imputados. 13. En tal sentido, puesto que en el presente caso se ha tipifi cado la infracción prevista en el literal b) del artículo 51 de la Ley, esta última establece que los participantes, postores o contratistas que incurran en la citada causal serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 245 del Reglamento. 14. En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual, las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse a la Contratista, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: Queda demostrado la omisión injustifi cada por parte del Contratista en cumplir con sus obligaciones derivadas del Contrato suscrito con la entidad, pese al requerimiento efectuado y los plazos concedidos por la Entidad. ii. Daño causado: La conducta del Contratista ha generado un perjuicio a la Entidad la cual no ha visto satisfecha sus necesidades referido al suministro de alimentos para equinos destinados a realizar tareas de patrullaje y prevención del orden público. iii. Reiterancia: Debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha sido sancionado anteriormente. iv. La conducta procesal del infractor: El contratista no cumplió con apersonarse al proceso. v. Intencionalidad del Infractor: Se materializa por la actitud del Contratista al no cumplir con sus obligaciones previamente establecidas. 16. Por lo tanto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la empresa y habiéndose verifi cado en el presente caso la existencia de responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción imputada, corresponde imponer al señor Lucio Agustín Ríos Cabanillas la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fonseca Oliveira y las vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dra. Ada Basulto Liewald, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 589-2011/ OSCE-PRE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, 1 “Por el principio de presunción de licitud, más conocido como presunción de inocencia, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (…) La presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencia sufi ciente sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto y un razonamiento lógico sufi ciente que articule todos estos elementos formando convicción”. En: Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Morón Urbina, Juan Carlos. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. Pág 725