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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (16/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Lima, sábado 16 de junio de 2012 468544 (…)” g) Para enlaces punto a multipunto, las antenas podrán ser: - (…) - En zonas rurales y en los lugares considerados de preferente interés social no hay restricciones de antenas. Se exceptúa de esta disposición a los equipos que operan en la Banda 916-928 MHz, los que deberán cumplir con las ganancias máximas de antena indicadas en el Cuadro No.1: Parámetros máximos. h) Para aplicaciones de espacio cerrado, no hay restricciones de antenas. Sin embargo, tratándose de la Banda de 916-928 MHz, para aplicaciones de espacio abierto o cerrado, deberá cumplirse con las ganancias máximas de la antena indicadas en el Cuadro Nº 1: Parámetros máximos”. “Articulo 5°. - CONDICIONES DE OPERACIÓN Las personas naturales o jurídicas que utilicen equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica deben: a) Aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones industriales, científi cas y médicas que operan en las bandas atribuidas para tales aplicaciones en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en ningún caso podrán causar interferencias a éstas.” “Artículo 6°.- INSTALACIÓN Para la instalación de estaciones radioeléctricas, las personas naturales y jurídicas deberán: a) Presentar a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones información técnica sobre las estaciones radioeléctricas, en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la instalación de los equipos, de acuerdo al formato que forma parte integrante de la presente resolución y que podrá ser modifi cado por la citada Dirección General. Esta información permitirá al Ministerio contar con una base de datos sobre la ubicación y características de las estaciones. Quedan exceptuados de esta obligación las aplicaciones en espacio cerrado.” “ANEXO INFORMACIÓN TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN EN LAS BANDAS 915-928 MHz, 916-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz, 5 150-5 250MHz, 5 250-5 350MHz, 5 470-5 725 MHz Y 5 725-5 850 MHz” (…) BANDA DE OPERACIÓN (MHz): ( ) 915 - 928 MHz cuya PIRE es hasta 1 W (30 dBm) ( ) 2400 - 2483,5 ( ) 5150 - 5250 ( ) 916 - 928 MHz cuya PIRE es hasta 4 W (36 dBm) ( ) 5470 - 5725( ) 5725 - 5850 ( ) 5250 - 5350 (…)” “Articulo 7°.- HOMOLOGACIÓN a. Para el internamiento, comercialización y operación, los equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica, deberán contar con el respectivo Certifi cado de Homologación. b. Los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que transmiten en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requerirán ser homologados, siempre y cuando no operen en bandas atribuidas a servicios públicos. c. Tratándose de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en la banda 915-928 MHz y 916-928 MHz de fabricación nacional, se exigirá como requisito para solicitar su Homologación, contar previamente con una “Etiqueta de Cumplimiento” adherida a los equipos a homologar y al Manual del Usuario, con el siguiente texto, según corresponda: “En Perú, este equipo diseñado para la banda de 902 - 928 MHz, debe ser confi gurado para operar solo en la banda 915 - 928 MHz con una PIRE de hasta 1 W (30 dBm) y sujeto a las Condiciones de Operación que establezca el MTC.” “En Perú, este equipo diseñado para la banda de 902 - 928 MHz, debe ser confi gurado para operar solo en la banda 916 - 928 MHz con una PIRE de hasta 4 W (36 dBm) y sujeto a las Condiciones de Operación que establezca el MTC.” La “Etiqueta de Cumplimiento”, deberá ser visible para el usuario y estar grabada o impresa de forma indeleble, directamente en el equipo o en un rótulo fi jo adherido permanentemente al equipo. Además deberá ser incluida en el Manual del Usuario. El fabricante será responsable de generar y adherir o grabar la “Etiqueta de Cumplimiento” que se fi jará en cada equipo que se comercialice y en su respectivo Manual de Usuario. Previo a la emisión del Certifi cado de Homologación, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones efectuará una inspección a los almacenes del fabricante, a fi n de verifi car que los equipos y aparatos que operarán en las Bandas 915 - 928 MHz y 916-928 MHz, y sus respectivos manuales de usuarios, cuenten con la “Etiqueta de Cumplimiento”. Posteriormente a la homologación, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones efectuará inspecciones inopinadas a los almacenes del fabricante, a fi n de verifi car que la nueva producción de los equipos y aparatos que operen en las Bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, y sus respectivos manuales de usuarios cuenten con la “Etiqueta de Cumplimiento”. d. En los Certifi cados de Homologación, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, deberá consignar el texto de la “Etiqueta de Cumplimiento” indicada precedentemente, según corresponda. “Artículo 10°.- INFRACCIONES Y SANCIONES Serán de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General.” “Artículo 11°.- INFORMACIÓN Las empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma técnica deberán difundirla a sus clientes. “Artículo 12°.- AUTORIZACIÓN (…) Asimismo, solo para la prestación y/o instalación de servicios en áreas rurales y en lugares considerados de preferente interés social, y previa obtención de la concesión, autorización, asignación del espectro radioeléctrico, permiso o licencia correspondiente, está permitido operar equipos en las bandas 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, utilizando antenas de mayor ganancia que permitan superar los respectivos valores de la PIRE señalado en el artículo 3° de la presente norma técnica.” Artículo 2º.- Incorporación a las “Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 915 - 928 MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz Incorpórese dos artículos y una disposición transitoria a las “Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 915 - 928 MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz” de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03, en los siguientes términos: “Artículo 8°.- INTERNAMIENTO DE EQUIPOS Y APARATOS a. Para el internamiento de equipos que operen en las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz, se exigirá como requisito, contar previamente con el Certifi cado de PROYECTO