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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (16/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Lima, sábado 16 de junio de 2012 468543 - Se brindará mayor información al usuario respecto de la apropiada operación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en las Bandas 915-928 MHz y 916- 928 MHz, a través de la “Etiqueta de Cumplimiento”. - Perfeccionará el marco normativo vigente, actualizándolo a las tendencias y referentes internacionales en la utilización de las Bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz. - Coadyuvará con las acciones de control y supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para detectar incumplimientos a las disposiciones establecidas en las Condiciones de Operación. PROYECTO DE RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE MODIFICA LAS “CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CUYOS EQUIPOS UTILIZAN LAS BANDAS 902 - 928MHZ, 2 400 - 2 483,5 MHZ, 5 150 - 5 250 MHZ, 5 250 - 5 350 MH, 5 470 - 5 725 MHZ Y 5 725 - 5 850 MHZ” APROBADAS POR RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 777-2005-MTC/03, LA DIRECTIVA Nº 001-2009-MTC/03 “NORMA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE INTERNAMIENTO DE EQUIPOS Y/O APARATOS DE TELECOMUNICACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL”, APROBADA POR RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 204-2009-MTC/03, Y EL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS, APROBADO POR RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 187-2005-MTC/03 Lima, CONSIDERANDO: Que, el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya utilización y otorgamiento de uso a particulares se debe efectuar en las condiciones señaladas en dicha Ley y en su Reglamento; Que, el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación y el control del espectro radioeléctrico; Que, la Comisión Multisectorial Permanente del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias creada por Decreto Supremo Nº 041-2011-PCM, propuso modifi car el artículo 28 del Reglamento, a fi n de incluir dentro del rango de las bandas no licenciadas, a las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz; sujetándose la operación de los equipos que transmitan en estas bandas a determinadas condiciones para su internamiento, homologación y operación, con la fi nalidad de reducir la posibilidad de que produzcan interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para prestar servicios públicos de telecomunicaciones; Que, en este contexto, por Decreto Supremo Nº - 2012-MTC se modifi có, el numeral 4 del artículo 28 del Reglamento califi cándose a las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz como no licenciadas para aquellos servicios cuyos equipos transmitan (i) con una potencia no superior a un vatio (1W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), y, (ii) con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) en espacio abierto, respectivamente; y el artículo 245, disponiéndose que el permiso de internamiento para dichos equipos es obligatorio y deben contar con certifi cado de homologación; asimismo, se faculta al Ministerio a emitir medidas complementarias para el internamiento y/o homologación; Que, el último párrafo del citado artículo 28 del Reglamento, establece que aquellos servicios que hagan uso de las bandas no licenciadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio; Que, en ese sentido, corresponde modifi car las “Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz” aprobadas por Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03; la Directiva Nº 001-2009-MTC/03 “Norma que Regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Permisos de Internamiento de Equipos y/o Aparatos de Telecomunicaciones en el Territorio Nacional”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 204-2009-MTC/03; y el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y el Decreto Supremo Nº 020-2007- MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi cación de las “Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz” Modifíquese el título, el literal a) del artículo 1, los literales a.1), a.3), b.1), el cuadro, el segundo ítem del literal g) y el literal h) del artículo 3, el literal a) del artículo 5, el literal a) del artículo 6, la denominación del formato y su rubro “Banda de Operación”, el artículo 7, la numeración de los artículos 8 y 9, y el segundo párrafo del artículo 10 incluyendo su numeración, de las “Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz” aprobadas por la Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03, en los siguientes términos: “CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CUYOS EQUIPOS UTILIZAN LAS BANDAS 915 - 928 MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 -5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz” “Artículo 1°.- ALCANCES La presente norma técnica se aplica a los servicios cuyos equipos utilizan las siguientes bandas de frecuencias para servicios fi jos y/o móviles: a) Banda 915 - 928 MHz y banda 916 -928 MHz (…)” “Articulo 3°.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE OPERACIÓN (…) a) La potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima deberá sujetarse a las siguientes características: a.1) Para las bandas 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, la PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 36 dBm (4 W). (…) a.3) Para las bandas 915-928 MHz, 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, la PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 30 dBm (1W). b) La potencia pico máxima de salida de un transmisor: b.1) No debe exceder de 30 dBm (1 W) para las bandas 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz y 5 725 - 5 850 MHz. (…) Parámetros máximos a tener en cuenta para la instalación de equipos Cuadro Nº 1: Parámetros máximos Banda de frecuencias (MHz) Potencia de salida del transmisor Ganancia máxima de la antena (dBi) PIRE máxima (dBm) (W) (mW) (dBm) 916 - 928 2400 - 2483,5 5725 - 5850 1 1000 30 6 36 0,5 500 27 9 36 0,25 250 24 12 36 5 250 - 5 350 0,25 250 24 6 30 5 470 - 5 725 0,125 125 21 9 30 PROYECTO