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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (16/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Lima, sábado 16 de junio de 2012 468541 Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el numeral 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 28º.- Bandas no licenciadas (…) 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 916-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Asimismo, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda de 915-928 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). (…)”. Artículo 2º.- Incorporación al artículo 245 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones de un párrafo fi nal Incorpórese un último párrafo al artículo 245 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 245º.- Permisos de internamiento (…) El permiso de internamiento defi nitivo o temporal de los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz es obligatorio; siendo requisito previo, contar con el certifi cado de homologación respectivo conforme a lo establecido en la norma específi ca de homologación. El Ministerio podrá disponer medidas complementarias para el internamiento y/o homologación de estos equipos.” Artículo 3º.- Incorporación de párrafo fi nal a los artículos 5 y 8 del Reglamento Específi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones Incorpórese como último párrafo de los artículos 5 y 8 del Reglamento Específi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2006-MTC, las siguientes disposiciones: “Artículo 5º.- Reglas de Exclusión La homologación no será exigible en los siguientes casos: (…) La excepción prevista en el numeral 5.7 no resulta aplicable a los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz. El Ministerio podrá disponer medidas complementarias para la homologación de estos equipos.” “Artículo 8º.- Requisitos de la solicitud (…) Para la homologación de los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, con características no licenciadas, se aplicará las disposiciones previstas en las “Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 915 - 928 MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz” aprobadas por Resolución Ministerial N° 777- 2005-MTC/03 y sus modifi catorias. El presente reglamento será aplicable de forma complementaria a las referidas disposiciones y en tanto no se oponga a las disposiciones previstas en la citada norma.” Artículo 4º.- Modifi cación del artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social Modifíquese el artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 22º.- Identifi cación de bandas libres 22.1 Para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, no se requerirá contar con asignación de espectro, permiso de instalación ni licencia de operación, en las siguientes bandas de frecuencias: i) 915-928 MHz cuya PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 30 dBm (1W). ii) 916-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 30 dBm. iii) 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 24 dBm. 22.2. Asimismo, no se aplicarán restricciones respecto a la ganancia de las antenas, a excepción de la banda 916-928 MHz, en la que se deberá cumplir con las especifi caciones técnicas previstas en las “Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 915 - 928 MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz” aprobadas por Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03 y sus modifi catorias. Sin perjuicio de ello, los equipos a utilizarse deberán contar con el respectivo certifi cado de homologación.” Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Disposición Complementaria Transitoria Única.- La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá dejar sin efecto los Certifi cados de Homologación emitidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2011-MTC, de los equipos que fueron homologados para operar en la banda de 902- 928 MHz y que no puedan ser confi gurados en los rangos de 915-928 MHz y 916-928 MHz. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTOS DE NORMAS QUE CALIFICAN A LAS BANDAS 915-928 MHZ Y 916-928 MHZ COMO BANDAS NO LICENCIADAS Y MODIFICAN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 020-2007-MTC, EL REGLAMENTO ESPECÍFICO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 001-2006-MTC Y LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CUYOS EQUIPOS UTILIZAN LAS BANDAS 902 - 928 MHZ, 2 400 - 2483, 5 MHZ, 5 150-5 250 MHZ, 5 250 - 5 350 MHZ, 5 470 - 5725MHZ Y 5 725 - 5 850MHZ, APROBADAS POR RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 777-2005-MTC/03, ENTRE OTRAS NORMAS El artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo PROYECTO