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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (16/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Lima, sábado 16 de junio de 2012 468540 - Los artículos 5 y 8 del Reglamento Específi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2006-MTC; y, - El artículo 22 del Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC b) El proyecto de Resolución Ministerial modifi ca: - La denominación y los artículos 1, 3, 5, 6 y su formato, 7, 8, 9 y 10, así como su numeración, e incorpora dos artículos y una disposición transitoria en las “Condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5250- 5350 MHz, 5470-5725 MHz y 5725-5850 MHz” aprobada por Resolución Ministerial Nº 777-2005-MTC/03; - El numeral 6.1.3 y el acápite VI de la Directiva Nº 001- 2009-MTC/03, “Norma que regula el procedimiento para el Otorgamiento de Permisos de Internamiento de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en el territorio nacional”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 204-2009-MTC/03; y, - La Nota P57-A del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Resolución Ministerial Nº 187- 2005-MTC/03. PROYECTOS TRANSPORTES Y COMUNICACIONES PROYECTOS DE NORMAS QUE CALIFICAN A LAS BANDAS 915-928 MHZ Y 916-928 MHZ COMO BANDAS NO LICENCIADAS Y MODIFICAN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 020- 2007-MTC, EL REGLAMENTO ESPECÍFICO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 001-2006-MTC Y LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CUYOS EQUIPOS UTILIZAN LAS BANDAS 902 - 928 MHz, 2 400 - 2483,5 MHz, 5 150-5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5725MHz Y 5 725 - 5 850MHz, APROBADAS POR RESOLUCION MINISTERIAL Nº 777-2005-MTC/03, ENTRE OTRAS NORMAS El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, pone a consideración del público interesado el contenido de los proyectos de normas que califi can a las bandas 915- 928 MHz y 916-928 MHz como bandas no licenciadas y modifi can el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento Específi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2006-MTC y las Condiciones de Operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 - 2483,5 MHz, 5 150-5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, aprobada por Resolución Ministerial No. 777-2005-MTC/03, entre otras normas, a fi n que remitan sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones, con atención al señor Claudio Palomares Sartor, por escrito a Jr. Zorritos Nº 1203, Cercado de Lima, vía fax al 615- 7814 o vía correo electrónico a proyectonormas@mintc. gob.pe, dentro del plazo de quince (15) días calendario, de acuerdo al formato siguiente: Artículo del Proyecto Comentarios (*) 1º 2º Comentarios Generales (*) Adjunte los documentos sustentatorios de sus comentarios de ser pertinentes. PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE CALIFICA A LAS BANDAS 915-928 MHZ Y 916-928 MHZ COMO BANDAS NO LICENCIADAS Y MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 020-2007-MTC Y EL REGLAMENTO ESPECÍFICO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 001-2006- MTC, ENTRE OTRAS NORMAS CONSIDERANDO: Que, el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, en adelante la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fi ja la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados; Que, los artículos 57 y 58 de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento, defi ne y establece las bandas de frecuencias no licenciadas; Que, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005- MTC/03, documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasifi cación de usos del espectro radioeléctrico; establece en su Nota P57A, que la banda 915-928 MHz se encuentra en reserva; Que, la Comisión Multisectorial Permanente del PNAF creada por Decreto Supremo Nº 041-2011-PCM, propone modifi car el artículo 28 del Reglamento, a fi n de incluir dentro del rango de las bandas no licenciadas, a las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz para aquellos servicios cuyos equipos: (i) transmitan con una potencia no superior a un vatio (1W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), y (ii) transmitan con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) en espacio abierto, respectivamente; sujetos a determinadas condiciones para su internamiento, homologación y operación; Que, estas condiciones especiales tienen por fi nalidad reducir la posibilidad de que los equipos que operen en las bandas no licenciadas 915-928 MHz y 916-928 MHz, produzcan interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones; por lo que se propone: i) permitir el ingreso al país de equipos y aparatos de telecomunicaciones que a través de técnicas de confi guración, puedan restringir su operación a las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz; ii) exigir como requisito para el otorgamiento del Permiso de Internamiento de estos equipos y aparatos, la obtención del Certifi cado de Homologación; iii) equiparar las potencias a ser empleadas en áreas rurales y lugares de preferente interés social a las establecidas para las áreas urbanas; y, iv) exigir que los equipos y sus manuales de usuario cuenten con una “Etiqueta de Cumplimiento”, cuya fi nalidad es informar al usuario sobre la debida forma de operación de estos dispositivos; Que, la califi cación de las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz como bandas no licenciadas, permitirá que equipos y aparatos de telecomunicaciones que operaban en la banda 902-928 MHz hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2011- MTC, continúen operando sujetos a estos nuevos rangos, siempre que puedan confi gurarse y cumplir con las condiciones técnicas a ser establecidas; Que, en países como Australia, Brasil, Chile, República Dominicana, Venezuela, entre otros, se han atribuido determinados rangos de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios móviles, estableciéndose además dentro de esta banda, rangos adyacentes para otros servicios de telecomunicaciones y para servicios no licenciados; Que, en ese sentido, corresponde modifi car el numeral 4 del artículo 28 e incorporar un último párrafo al artículo 245 del Reglamento, incorporar un último párrafo al artículo 5 y al artículo 8 del Reglamento Específi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2006-MTC y modifi car el artículo 22 del Marco PROYECTO