Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (16/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Lima, sábado 16 de junio de 2012 468542 Nº 013-93-TCC, en adelante, la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fi ja la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados. Asimismo, en sus artículos 57 y 58 dispone que, el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en adelante el Reglamento, defi ne y establece las bandas de frecuencias no licenciadas, y prevé que aquellos servicios que hagan uso de las bandas no licenciadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias- PNAF aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03, documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasifi cación de usos del espectro radioeléctrico; establece en su Nota P57A, que la banda 915-928 MHz se encuentra en reserva. Al respecto, la Comisión Multisectorial Permanente del PNAF, encargada de emitir informes técnicos especializados y recomendaciones para la planifi cación y gestión del espectro radioeléctrico, así como las adecuaciones al referido Plan, creada por Decreto Supremo Nº 041-2011-PCM, con Informe N° 003- 2011-COMISIÓN MULTISECTORIAL PNAF evaluó las potencialidades de la banda 915-928 MHz para la operación de diversas aplicaciones de equipos de baja potencia, con características no licenciadas. En particular, analizó los posibles riesgos de interferencias a las bandas adyacentes atribuidas a servicios públicos de telecomunicaciones así como las tendencias internacionales; proponiendo modifi car el artículo 28 del Reglamento, al considerar que resultaba factible permitir la operación de equipos con características no licenciadas en la banda 915-928 MHz para aquellos servicios cuyos equipos transmitan con una potencia no superior a un vatio (1W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) y en la banda 916-928 MHz para aquellos servicios cuyos equipos transmitan con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada) en espacio abierto; siempre que estén sujetos a determinadas condiciones para su internamiento, homologación y operación. La citada propuesta, resulta consistente con las tendencias y referentes internacionales, de países como Australia, Brasil, Chile, República Dominicana, Venezuela, entre otros, en los que se han atribuido determinados rangos de la banda de 900 MHz para la prestación de servicios públicos móviles; estableciéndose además dentro de esta banda rangos específi cos para otros servicios de telecomunicaciones y para servicios no licenciados; es decir, adyacentes a las atribuciones para los servicios móviles. Asimismo, en relación al régimen no licenciado, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su Informe UIT-R SM.2153, sobre “Parámetros técnicos y de funcionamiento de los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance y utilización del espectro por los mismos”, establece que: “Existe un acuerdo general de que cuando no se pone en riesgo la utilización efi caz del espectro radioeléctrico y siempre que sea poco probable la interferencia perjudicial, la instalación y la utilización de equipos radioeléctricos puede estar exenta de una licencia general o de una licencia individual”; siendo aplicado en varios países de la región tales como Estados Unidos, Canadá, Brasil, Chile, Venezuela, entre otros. En este contexto, y con el fi n de cautelar la debida operación de los servicios de telecomunicaciones minimizando riesgos de interferencias, se establece la obligatoriedad de que los equipos y/o aparatos de telecomunicaciones de fabricación nacional o extranjera, que operen en las bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz, cuenten con una “Etiqueta de Cumplimiento” adherida o grabada en cada equipo y/o aparato que se comercialice y en su respectivo Manual de Usuario; cuyo fi n obedece no solo al carácter informativo de la utilización apropiada del equipo, sino también a coadyuvar con las acciones de control y supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para detectar eventuales incumplimientos a las disposiciones establecidas en las Condiciones de Operación y permitir el uso y explotación adecuado del espectro radioeléctrico. Cabe señalar que esta medida, es una práctica adoptada en países de Europa, así como en Estados Unidos y Brasil, entre otros, en los que se exige “etiquetar” los equipos para permitir la operación de equipos no licenciados, conforme se desprende del mencionado Informe UIT-R SM.2153. Asimismo, se prevén otras condiciones que serían de aplicación para la operación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en las bandas 915-928 MHz y 916- 928 MHz, tales como: - Exigir como requisito para el otorgamiento del Permiso de Internamiento de estos equipos, la obtención del Certifi cado de Homologación; lo que permitirá verifi car que en efecto cumplen las características técnicas de operación exigidas. - Exigir el Permiso de Internamiento para todos los equipos y aparatos de telecomunicaciones, inclusive aquellos que son destinados para uso personal. - Equiparar las potencias a ser empleadas en áreas rurales y lugares de preferente interés social a las establecidas para las áreas urbanas. Ello, debido a que por cuestiones de la propagación de las señales, podrían generarse interferencias a las bandas adyacentes atribuidas a servicios públicos de telecomunicaciones. - Implementar el Registro Especial de Internamiento de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones que operen en las Bandas de 915-928 MHz y 916-928 MHz y el Registro de los Equipos y Aparatos de fabricación nacional que operen en las Bandas 915-928 MHz y 916-928 MHz, a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para efectos de un mejor control y supervisión del cumplimiento de las Condiciones de Operación establecidas. En ese sentido, a fi n de viabilizar la propuesta de la Comisión Multisectorial del PNAF, se modifi ca y adecua la normativa sectorial. IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL El presente Decreto Supremo y la Resolución Ministerial se emite en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley Nº 29370. Asimismo, esta iniciativa conllevará a la modifi cación del referido Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; el Reglamento Específi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2006-MTC; el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones de áreas rurales y lugares de preferente interés social aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC; las Condiciones de Operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 902- 928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz, 5 150-5 250 MHz, 5 250-5 350 MHz, 5 470-5 725 MHz y 5 725-5 850 MHz, aprobadas por Resolucion Ministerial Nº 777-2005- MTC/03; la Directiva Nº 001-2009-MTC/03 “Norma que Regula el Procedimiento para el Otorgamiento de Permisos de Internamiento de Equipos y/o Aparatos de Telecomunicaciones en el Territorio Nacional”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 204-2009-MTC/03; y el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 187- 2005-MTC/03. En este contexto, la presente iniciativa es coherente con el ordenamiento jurídico nacional. ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO Las propuestas de modifi caciones normativas a los dispositivos legales, no irrogarán gastos al Estado. Con relación a los benefi cios que se pretenden alcanzar en virtud de estas propuestas, tenemos que: - Se optimizará el uso del espectro radioeléctrico, recurso escaso que forma parte del patrimonio de la Nación. - Permitirá que equipos y aparatos de telecomunicaciones que operaban en la banda 902-928 MHz hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2011-MTC, continúen operando sujetos a estos nuevos rangos, siempre que puedan confi gurarse y cumplan con las potencias permitidas. PROYECTO