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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de junio de 2012 469026 un resumen escueto de los rubros expuestos, con lo cual se ha afectado su derecho al debido proceso; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme a lo previsto por el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, en relación al primer cuestionamiento, no se ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que mediante Resolución No. 122-2011-CNM emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, se resuelve convocar al magistrado al proceso de evaluación integral y ratifi cación, de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 24 de setiembre de 2010 celebrado entre el Estado y el magistrado, por lo cual, se le realizó una entrevista personal el 17 de enero del presente año, formando parte de la Convocatoria No. 003-2011-CNM; En lo que respecta a la procedencia y los requisitos del recurso extraordinario, el Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra facultado para regularlos mediante su reglamento, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150° de la Constitución Política del Perú, el CNM es un órgano independiente y se rige por su Ley Orgánica, la cual también establece en su artículo 1°, la autonomía e independencia de este Colegiado; En lo referente a la pretendida vulneración al debido proceso por no existir pluralidad de instancias, debe advertirse que el Consejo Nacional de la Magistratura es reconocido por nuestra legislación como órgano colegiado de única instancia, razón por la cual, es que precisamente existe el recurso extraordinario que ahora nos ocupa, de manera que no puede afi rmarse tal vulneración; De acuerdo al artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, artículos 2° y 21° de la Ley No. 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el Consejo se encuentra facultado para ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años, período que será computado según lo dispuesto por el artículo 1° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el cual señala textualmente: “El Presidente del CNM solicita al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación, la relación de jueces y fi scales titulares que se encuentren en actividad, respectivamente, con indicación de la fecha de ingreso a la carrera judicial o fi scal y de su última ratifi cación cuando corresponda; del mismo modo, de darse el caso, si han sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones, indicando el motivo. La información que se reciba se contrasta con la que obra en el Registro de jueces y fi scales del Consejo, a fi n de identifi car a los magistrados que hayan cumplido el período de siete años para ser convocados al proceso de ratifi cación”; Conforme al artículo 19° y 32° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, los magistrados sujetos a evaluación, tienen acceso a los informes emitidos y a su expediente por un plazo de tres días antes de la fecha programada para su entrevista personal y hasta la fecha de conclusión del proceso de evaluación y ratifi cación, por lo cual, cualquier información que obre en el expediente estará a disposición del magistrado sujeto a evaluación, conforme al cronograma aprobado y oportunamente publicado, el cual, para el caso del magistrado, fue debidamente publicado en la página web del CNM con fecha 03 de noviembre de 2011, indicando que del 11 de enero del 2012 hasta la fecha de culminación del proceso de evaluación se pondrá a disposición de los magistrados sus respectivos informes individuales y expedientes. Por lo cual, es responsabilidad del magistrado prever el tiempo asignado para acceder a su expediente; Cuarto: En lo que respecta a antecedentes disciplinarios, se debe indicar que el proceso de evaluación de un magistrado no se efectúa sólo con referencia a las sanciones mencionadas ni de manera aislada, sino que, constituye una apreciación conjunta del número de sanciones, la naturaleza y gravedad de las mismas; así como las quejas, denuncias y cuestionamientos presentados vía participación ciudadana; Por ende, cada proceso individual de evaluación y ratifi cación es distinto y tiene sus propias particularidades, siendo que sus resultados fi nales no pueden equipararse ni predeterminarse por la sola semejanza entre el tipo de sanciones impuestas, razón por la cual, la alegación en este extremo deviene en inconsistente, más aún si el impugnante no ha invocado ni acreditado en forma específi ca la existencia de algún otro caso en el que se haya ratifi cado a un magistrado con la misma naturaleza e igual número de medidas disciplinarias; De otro lado, el tener en consideración para el proceso de evaluación y ratifi cación las medidas disciplinarias que le fueron impuestas no constituye un hecho ilegal o inconstitucional ni la imposición de una nueva medida disciplinaria, ya que la resolución materia del recurso extraordinario contiene una decisión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitida en el ejercicio regular de sus facultades previstas en el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú y en el inciso b) del artículo 21° de su Ley Orgánica, en el ámbito de un proceso de evaluación integral, siendo claro que la decisión de no ratifi carlo, no constituye una sanción, sino el retiro de la confi anza a un magistrado, al considerarse que por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo; En lo correspondiente a quejas, se hace mención de ellas en el tercer considerando de la Resolución No. 009- 2012-PCNM, precisando además, según lo informado por la OCMA mediante Ofi cio No. 439-03-J-OCMA/PJ, el estado en el que se encuentran; Quinto: Que, respecto a participación ciudadana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, este Colegiado se encuentra habilitado para tener en consideración todos los aspectos del rubro conducta e idoneidad en el proceso de evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales a que se refi ere el inciso b) del artículo 21° de la mencionada Ley, lo cual implica que también se tomen en cuenta las denuncias de participación ciudadana; Por lo cual, el CNM tiene en cuenta, entre otras, la denuncia de participación ciudadana interpuesta por don Humberto Armando Rodríguez Cerna, quien alega que el magistrado ha evidenciado demora en la tramitación del expediente No. 04-2008 sobre acción de amparo, al haberse demorado más de tres años en resolver. Además, el denunciante señala que el magistrado fue parte de un escándalo público, al haber protagonizado un accidente automovilístico por encontrarse en estado de ebriedad y haber agredido a los policías que lo aprehendieron, hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al magistrado por el delito de peligro común en agravio de la sociedad, proceso No. 2606060106-2003-20-0, sobre el cual se tuvo conocimiento al haberse informado de su existencia mediante Ofi cio No. 15399-2011-MP-FN-SEGFIN. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud del magistrado de declarar la nulidad de su entrevista pública por haberse afectado el principio de cosa juzgada al preguntársele sobre el proceso penal de peligro común antes señalado, se debe mencionar que carece de veracidad, toda vez que, de acuerdo al artículo 33° y 34° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el proceso de ratifi cación comprende una entrevista pública, la cual tiene por fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el período de evaluación en base a la información recabada, pudiendo así formularse preguntas referidas a dichos aspectos y en lo referente al proceso penal que registraba, razón por la cual, no se ha visto vulnerado el principio de cosa juzgada. Asimismo, si bien se ha informado que se declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por el magistrado, ésta es un presupuesto procesal que extingue la acción penal y anula las posibilidades de remediar los daños ocasionados por el accidente, lo cual, sin embargo, no minimiza el hecho de que el magistrado haya tenido una conducta inapropiada y contraria a la función de todo magistrado de administrar justicia, al encontrarse evidenciado su estado de ebriedad y haber agredido a los policías, quienes están encargados de garantizar la seguridad pública y sancionar a todos los que vulneren el orden público de la ciudad. Por lo tanto, estos hechos son tenidos en cuenta por el CNM al momento de la evaluación del magistrado; En lo que respecta a asistencia y puntualidad, este Colegiado sí tiene en cuenta que el magistrado no registra tardanzas ni ausencias injustifi cadas; mientras que en lo concerniente a información de los Colegios de Abogados, no se ha minimizado el resultado obtenido, ya que se menciona que obtuvo el puntaje de once puntos, el cual, como el mismo magistrado sostiene, es un califi cativo regular; En lo referente a antecedentes sobre su conducta, en el inciso e) del tercer considerando de la resolución materia de