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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (25/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de junio de 2012 469027 impugnación, se señala que no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. Sin embargo, también se menciona que registra doce procesos judiciales como demandado y siete denuncias penales, debido a que en el proceso de evaluación y ratifi cación, el Colegiado tiene en consideración la información enviada por el Poder Judicial, que según lo dispuesto por el artículo 35° de La Ley Orgánica del Poder Judicial es de remisión obligatoria ante la solicitud del CNM para el desempeño de sus funciones. Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, la veracidad de la información remitida por el Poder Judicial y el Ministerio Público es de responsabilidad de dichas entidades que las emiten. Siendo que, el CNM está obligado a tener en cuenta dicha información para el proceso de evaluación y ratifi cación. Por ello, en lo referente al proceso judicial que fue declarado fundado en contra del magistrado, este Colegiado ha consignado la información remitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Ofi cio N°473- 2004-P-CSJPI/PJ, que obra en el expediente de fojas 000371 a 000397 de su expediente, mediante el cual se remite el Ofi cio N°12-2003-SSC, que informa sobre el proceso en el cual se declara fundada la medida cautelar interpuesta por don Grimaldo Chong Vásquez; En lo referente a información patrimonial, mediante formato curricular, los magistrados sujetos a evaluación deben declarar el movimiento migratorio registrado durante su período de evaluación, indicando el destino, fecha de salida, fecha de retorno, motivo del viaje y forma de fi nanciamiento, tal y como lo requiere el formato que es llenado por el magistrado. En tal sentido, no es cierto que no se haya requerido precisar la forma de fi nanciamiento de los viajes realizados, lo cual también debió efectuar para garantizar la transparencia en sus funciones. Además, este Colegiado sólo consigna el movimiento migratorio del magistrado, sin realizar califi cación alguna que acredite que éste fue el motivo por el que se resuelve no ratifi carlo; Sexto: Que, en lo concerniente a su desarrollo profesional, carece de veracidad lo alegado en este extremo por el magistrado, puesto que la resolución impugnada no se ha pronunciado de manera negativa respecto del Doctorado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, lo cual sólo ha sido mencionado en el inciso e) del cuarto considerando de la Resolución No. 009-2012-PCNM que resuelve su no ratifi cación y por lo tanto, dicha información ha sido tenida en cuenta por este Colegiado en el proceso de evaluación; De igual manera, se ha tenido en cuenta las publicaciones que el magistrado registra, siendo innecesario pronunciarse sobre cada una de ellas en la resolución de no ratifi cación, tal como lo requiere el magistrado mediante su recurso extraordinario; En lo referente a las preguntas formuladas al magistrado durante su entrevista pública, se le interroga sobre su estado civil actual, con el fi n de corroborar si coincide con el señalado en su documento nacional de identidad. Mientras que respecto a su condición de curador, es el mismo magistrado quien declara dicha información, primero en su formato curricular y posteriormente, durante su entrevista pública, al explicar que el dinero enviado por su hermana estaba destinado a los gastos incurridos por hacerse cargo de su hermano declarado interdicto. Ante lo cual, si bien el magistrado quería explicar el proceso mediante el cual fue declarado como curador judicial, el Presidente del CNM en ese entonces, y además, ponente de la entrevista, decidió que no era necesaria una mayor profundización sobre el tema, por no ser relevante al proceso de evaluación y ratifi cación. Por lo cual, este Colegiado no ha expuesto públicamente información privada y personal que el magistrado no haya querido divulgar; Sétimo: Que, la Resolución No. 009-2012-PCNM, que dispone su no ratifi cación ha sido debidamente motivada, ya que se han expuesto detalladamente los argumentos por los cuales se resuelve no ratifi carlo en el cargo que desempeña. Por lo cual, no se ha afectado el debido proceso. Asimismo, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral referido a don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero, ha sido tramitado concediéndole acceso al expediente y derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y de lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley No. 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable. Siendo que, en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución No. 009-2012-PCNM, del 17 de enero de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados. Teniendo en consideración los argumentos resueltos en la resolución impugnada y atendiendo a los argumentos de la presente resolución y al análisis de los mismos, concluimos que no existen argumentos sufi cientes para variar lo resuelto en la resolución mencionada; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 18 de mayo de 2012, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución No. 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Felipe Linares Vera Portocarrero contra la Resolución N° 009-2012- PCNM, de 17 de enero de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal - hoy Juez Superior- de la Corte Superior de Justicia de Piura. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 805513-2 INSTITUCIONES EDUCATIVAS Aprueban expedición de duplicado de diploma de título profesional de arquitecto expedido por la Universidad Nacional de Ingeniería (Se publica la presente resolución a solicitud de la Universidad Nacional de Ingeniería, mediante Ofi cio Nº 122- 2012-UNI/SG, recibido el 22 de junio de 2012) UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA RESOLUCIÓN RECTORAL N° 315 Lima, 12 de marzo de 2010 Visto el expediente SIGA 2010-1354 de doña Zulma de Jesús Cortijo Centurión, identifi cada con DNI Nro. 32988001, egresada de esta Casa de Estudios, quien solicita la expedición del duplicado de su diploma de Título Profesional de Arquitecto por pérdida de dicho documento, el mismo que se encuentra registrado en el Libro de Títulos Profesionales Nro. 16, página 86, con el número 20069; teniéndose en cuenta la documentación que acompaña según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nro. 0122, del 18 de enero del 2008, el Ofi cio Nro. 179-2010- 1er.VR de fecha 08 de marzo del 2010, del Primer Vicerrector, Geól. José S. Martínez Talledo y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su sesión Nro. 08-2010 realizada el 08-03/2010; y Estando a lo acordado por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria Nro. 08 del 10 de marzo del 2010 SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la expedición de duplicado del diploma del Título Profesional de Arquitecto de doña Zulma