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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de junio de 2012 469020 reclamos que se encuentran en trámite, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de aprobada la presente resolución; debiendo remitir los expedientes a la Comisión de Ética, o al colegiado que haga sus veces, con copia a la Secretaría General. Artículo 7º.- En tanto se implementa y entra en funciones MAD – TRABAJO, la Comisión de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, será la encargada de realizar sus veces; debiendo encauzar el trámite de las denuncias y reclamos al procedimiento investigatorio sumario de la Directiva General aprobada por la presente resolución ministerial. Artículo 8º.- Deróguese el Capítulo I; Proceso de Formulación de Denuncia, del Título II, Del Funcionamiento del Sistema Ético, artículos 17º al 22º; el literal f) del artículo 25º y el Capítulo IV, Protección al Denunciante, artículos 26º y 27º; del Código de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 378-2009-TR. Artículo 9º.- Entiéndase que los órganos son los encargados de la califi cación de la gravedad de la infracción y la aplicación de las sanciones en función de los criterios de graduación establecidos en los artículos 15º y 16º del Código de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 378-2009-TR. Artículo 10º.- La competencia de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios está determinada por las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, su reglamento y demás disposiciones complementarias. Para el caso de los funcionarios y/o servidores públicos sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 728, su reglamento y disposiciones modifi catorias; o al Decreto Legislativo Nº 1057; el proceso administrativo disciplinario se regirá por establecido en dichas disposiciones, así como en las normas internas emitidas o por emitirse en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 11º.- Desactivar la Comisión de Ética establecida en los artículos 23º y 24º del Código de Ética del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 378-2009-TR, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 057-2011-TR, una vez entrada en vigencia el MAD – TRABAJO; asumiendo las funciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y g) del artículo 25º del Código de Ética, la Ofi cina General de Recursos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANDRÉS VILLENA PETROSINO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 805278-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Aprueban criterio de interpretación respecto de los alcances de los Artículos 114º y 118º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, referidos a la oportunidad de plantear los puntos controvertidos en la interposición y trámite de recursos de apelación TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ACUERDO Nº 002 /2012 05.06.2012 EN SESION DE SALA PLENA DE 05 DE JUNIO DE 2012, EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EVALUACIÓN Y ADOPCIÓN DE CRITERIO RESPECTO DE LOS ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 114º Y 118º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, REFERIDOS A LA OPORTUNIDAD DE PLANTEAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE RECURSOS DE APELACIÓN La señora Presidenta del Tribunal, María Rojas de Guerra, una vez iniciada la sesión de Sala Plena, con la asistencia de los Vocales del Tribunal, manifestó a los miembros del colegiado que ha recibido la propuesta sobre la Evaluación y Adopción de criterio respecto de los alcances de los artículos 114 y 118 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, referidos a la oportunidad de plantear los puntos controvertidos en la interposición y trámite de los recursos de apelación, remitida por el Vocal Héctor Inga Huamán; en consecuencia resulta necesario efectuar en esta sesión la revisión y debate correspondiente de la citada propuesta. ANTECEDENTES: 1. Los artículos 114º y 118º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 183-2008-EF, en adelante el Reglamento, establecen lo siguiente: “Artículo 114.- Contenido de la resolución de la Entidad El acto expedido por la Entidad que resuelve el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente: 1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación. 2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante mediante su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento. 3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos. 4. La decisión respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos. (…)”(subrayado agregado) “Artículo 118.- Contenido de la resolución del Tribunal La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncia sobre el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente: 1. Los antecedentes del proceso en que se desarrolla la impugnación. 2. La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante mediante su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación. 3. El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos. 4. El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos.” (subrayado agregado) 2. Como puede verse, las normas citadas establecen que, en el procedimiento de apelación que se genere en los procesos de selección convocados por las Entidades del Estado, el acto que expida la Entidad o Tribunal de Contrataciones del Estado, respectivamente, debe consignar la decisión respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el proceso, conforme a los puntos controvertidos. 3. No obstante, en la práctica se viene observando que, durante el desarrollo del procedimiento de apelación, los administrados alegan como sustento de sus pretensiones, hechos distintos a los invocados en su recurso de apelación o en la absolución de la apelación. Esta situación genera el riesgo de incurrir en transgresión del derecho a un debido procedimiento de los administrados, porque pueden plantearse pretensiones cuando el plazo para emitir resolución fi nal está por concluir, reduciendo la capacidad de alegación de alguno de los administrados, así como la posibilidad de la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre un hecho planteado con posterioridad a la presentación del recurso o su absolución. 4. En tal sentido, debe buscarse una solución que garantice de modo adecuado el derecho de los participantes y/o postores a discutir los resultados de los procesos de selección, pero que a la par implique también la satisfacción de los intereses públicos, acorde con los principios de legalidad, uniformidad, congruencia y predictibilidad que rigen el procedimiento administrativo general. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de imparcialidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, según el cual los acuerdos o resoluciones deben adoptarse en estricta aplicación de ésta y su Reglamento. 5. Para tal efecto, en ejercicio de la facultad prevista en el último párrafo del artículo 53º de la Ley en concordancia con el artículo 124º del Reglamento, corresponde al Tribunal emitir un Acuerdo de Sala Plena que interprete de modo