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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de junio de 2012 469022 procedimiento trilateral, en el que la Administración Pública decide un confl icto de intereses entre dos o más sujetos, en un procedimiento en el que su normativa está presidida por los principios procesales de contradicción o de audiencia bilateral, es decir, en un procedimiento en el que las partes gozan de igualdad de oportunidades para su defensa. No obstante, ello no signifi ca que en estos procedimientos las réplicas y dúplicas se hagan hasta el infi nito3 4. 4. En consecuencia, para establecer si corresponde o no admitir alegaciones sobre hechos nuevos durante el procedimiento de apelación, es necesario reparar en la naturaleza especial del recurso de apelación previsto en el artículo 53º de la Ley. La naturaleza del procedimiento de impugnación de los actos derivados del proceso de selección hasta antes de la suscripción del contrato 5. El artículo 53º de la Ley establece que “Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un proceso de selección, solamente podrán dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Mediante el recurso de apelación se podrán impugnar los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato. Por esta vía no se podrán impugnar las Bases ni su integración, así como tampoco las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones (…).”. Como puede verse, el recurso de apelación de los actos derivados del proceso de selección hasta antes de la suscripción del Contrato, pretende resolver el confl icto que surge entre los participantes de un proceso de selección y en el que, si bien interviene la Entidad, por ser la que emite los actos impugnados, lo cierto es que se promueve a instancia de los participantes para defender sus propios intereses. El resultado del recurso afectará directamente a los participantes involucrados, sea el postor que obtuvo la adjudicación de la buena pro o sea el impugnante. 6. La existencia de dos o más intereses en confl icto, determina que los procedimientos de impugnación tengan la naturaleza de procedimientos trilaterales en los que se discute y decide respecto a las pretensiones de los participantes del proceso de selección, en el cual la Entidad se integra a la relación jurídica procesal, por ser la que desarrolla el proceso y emite los actos cuestionados, siendo su interés la satisfacción de la necesidad de la contratación dentro de los plazos y condiciones previstos en la convocatoria. 7. La naturaleza trilateral del procedimiento de impugnación, obliga a que al momento de resolver el recurso de apelación se garantice el derecho al debido proceso de las partes, de manera que puedan tener la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. No obstante, el ejercicio de este derecho no puede dilatarse indefi nidamente porque eso afectaría los principios de efi ciencia y economía que rigen las contrataciones y el interés de la Entidad de satisfacer sus necesidades en el menor tiempo posible y por ello, se ha previsto un plazo perentorio para la resolución del recurso de apelación. 8. La manera de armonizar el principio de derecho de defensa y los principios que rigen las contrataciones públicas, es aplicar el principio de preclusión procesal al procedimiento de impugnación, el cual garantiza que las etapas del procedimiento estén determinadas con fi jeza y temporalidad. De esa manera se evita que alguna de las partes afecte el derecho de la otra formulando alegaciones extemporáneas que no fueron objeto del recurso de apelación o de su absolución, y permite que el procedimiento se resuelva dentro de los plazos legales que se deben emplear para resolverlos, garantizando el normal abastecimiento del Estado y la satisfacción de los fi nes públicos que persiguen las Entidades. PROPUESTA Por tanto, se propone precisar que el procedimiento que se inicia como consecuencia del recurso de apelación previsto en el artículo 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, es uno de naturaleza trilateral en el que es de aplicación el principio de preclusión procesal. En consecuencia, de conformidad con el inciso 2) de los artículos 114º y 118º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, los puntos controvertidos se establecen únicamente respecto de los hechos alegados en el recurso de apelación y en la absolución del referido recurso, sin que sea posible que las partes incorporen hechos nuevos o no alegados oportunamente. En consecuencia, de conformidad con el inciso 4) de los artículos 114º y 118º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sólo serán materia de la decisión los puntos controvertidos que se sustenten en los hechos contenidos en el recurso de apelación presentado por el impugnante y en la absolución del traslado del referido recurso que presenten los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación. El presente acuerdo estará vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será aplicable a todos los procedimientos en trámite. En consecuencia: Visto y considerando la propuesta presentada por el Vocal Héctor Inga Huamán, luego del debate correspondiente, el Tribunal, por unanimidad, Acordó: Aprobar el siguiente criterio de interpretación: Que de conformidad con el inciso 2) de los artículos 114º y 118º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y en aplicación del principio de preclusión procesal, los puntos controvertidos se establecen únicamente respecto de los hechos alegados en el recurso de apelación y en la absolución del referido recurso, sin que sea posible que las partes incorporen hechos nuevos o no alegados oportunamente. En consecuencia, de conformidad con el inciso 4) de los artículos 114º y 118º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, sólo serán materia de la decisión los puntos controvertidos que se sustenten en los hechos contenidos en el recurso de apelación presentado por el impugnante y en la absolución del traslado del referido recurso que presenten los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación. El presente acuerdo estará vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será aplicable a todos los procedimientos en trámite. Firmado: ROJAS DE GUERRA, INGA HUAMÁN, BECERRA FARFÁN, LAZO HERRERA, VILLANUEVA SANDOVAL. 3 El inciso 223.2) de la Ley Nº 27444 establece que el reclamado propone cuestiones conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas en la resolución fi nal. 4 Asimismo, el artículo 224 de la Ley Nº 27444 prohíbe responder a las contestaciones a las reclamaciones. 805323-1 Modifican el Anexo I de la Directiva Nº 007-2009-OSCE/CD que aprueba la Tabla de Gastos Arbitrales del SNA - OSCE y regula los supuestos de devolución de honorarios arbitrales para procesos Ad- Hoc RESOLUCIÓN Nº 160-2012-OSCE/PRE Jesús María, 21 de junio de 2012 VISTOS: El Acta de Sesión de Consejo Directivo Nº 006-2012/OSCE- CD, de fecha 11 de junio de 2012, correspondiente a la Sesión Ordinaria Nº 006-2012/OSCE-CD, el Informe Nº 001-2012/DAA- SPA, emitido por la Subdirección de Procesos Arbitrales de la Dirección de Arbitraje Administrativo; el Informe Nº 057-2012/ DTN, emitido por la Dirección Técnico Normativa; y, el Informe Nº 301-2012/OAJ, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y fi nanciera, encontrándose su personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada; Que, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 230º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, el OSCE aprobará mediante Directiva la tabla de gastos arbitrales,