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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469460 custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución fi rme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. Queda prohibido, bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución fi rme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifi que su entrega física al propietario o poseedor de los mismos. La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verifi cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida.” Artículo 7º.- Sustitución del artículo 25º de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias Sustitúyase el artículo 25° de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias, por el siguiente texto: “Artículo 25°.- Adjudicación de Mercancías La Administración Aduanera adjudicará directamente, dando cuenta al Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, los siguientes bienes: a. Todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justifi cados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales. b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o los programas sociales que tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fi nes de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales. c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud. d. Todas las mercancías de uso agropecuario y medicamentos de uso veterinario, al Ministerio de Agricultura. e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de Educación para ser distribuidos a nivel nacional a los colegios, institutos y universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación o docencia. f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, Municipalidades de la República, Gobiernos Regionales, a las Comunidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten; y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46° de la presente Ley. Las donaciones serán aprobadas mediante resolución ministerial del Presidente del Consejo de Ministros y están inafectas del Impuesto General a las Ventas (IGV). g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46° de la presente Ley. Respecto a los incisos a), b), c) y d) la adjudicación se hará previa constatación de su estado por la autoridad competente. Cuando la mercancía se encuentre en mal estado la Administración Aduanera procederá a su destrucción inmediata. En el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del día siguiente de notifi cada la Resolución que aprueba la adjudicación directa, la entidad o institución benefi ciada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas, vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto. En este caso, dichas mercancías podrán ser adjudicadas por la Administración Aduanera a favor de otra entidad, siempre que ésta sea alguna de las entidades comprendidas en el mismo literal del presente artículo donde se encuentra prevista la primera entidad benefi ciada. La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas.” Artículo 8º.- Sustitución del artículo 33º de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias Sustitúyase el artículo 33° de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias, por el siguiente texto: “Artículo 33°.- Infracción administrativa Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1°, 2°, 6° y 8° de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley.” Artículo 9º.- Incorporación de un párrafo en el artículo 35º de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias Incorpórese como último párrafo del artículo 35° de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias, el siguiente texto: “Artículo 35.- Sanciones La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: (…) En aquellos casos en los cuales no se pueda identifi car al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancía incautada.” Artículo 10º.- Modificación del literal b) del artículo 39º de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias Modifíquese el segundo párrafo del literal b) del artículo 39° de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias, por el siguiente texto: “Artículo 39.- Sanciones Las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa tipifi cada en la presente Ley, tendrán las siguientes sanciones: b) (…) Si la persona jurídica tiene por objeto social el transporte, adicionalmente se le aplicará la suspensión de sus actividades por el término de seis (6) meses, esta sanción podrá ser aplicada según criterios de gradualidad. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la SUNAT fija los parámetros o criterios objetivos que corresponda, y determina tramos menores de la sanción de suspensión antes citada. (…)” Artículo 11º.- Incorporación de una disposición complementaria a la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias Incorpórese como Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 28008 y sus normas modifi catorias, el siguiente texto: