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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469462 2) Costo de producción o construcción: El costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción. 3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.” Artículo 3º.- Costo computable de inmuebles 3.1 Modifíquense los literales a.1) y c) del párrafo 21.1 del artículo 21 º de la Ley por el texto siguiente: “21.1 Para el caso de inmuebles: a) (…) a.1) Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente. (…) c) Si el inmueble ha sido adquirido mediante contrato de arrendamiento fi nanciero o retroarrendamiento fi nanciero o leaseback, celebrado por una persona jurídica antes del 1 de enero de 2001, el costo computable para el arrendatario será el correspondiente a la opción de compra, incrementado con los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables y los gastos que se mencionan en el inciso 1) del artículo 20º de la presente ley. Cuando los contratos de arrendamiento fi nanciero correspondan a una fecha posterior, el costo computable para el arrendatario será el costo de adquisición, disminuido en la depreciación.” 3.2 Reenumérense los párrafos 21.4; 21.5; 21.6 y 21.7 del artículo 21º de la Ley, como párrafos 21.5; 21.6; 21.7 y 21.8 del citado artículo, respectivamente. 3.3 Incorpórese como párrafo 21.4 del artículo 21º de la Ley el texto siguiente: “21.4 Valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles El costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refi ere el numeral 1 del artículo 36º y el numeral 1 del inciso r) del artículo 44º de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible. El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refi ere el numeral 2 del artículo 36º y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44º de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.” Artículo 4º.- Renta presunta y fi cta de primera categoría 4.1 Incorpórese como último párrafo del inciso a) del artículo 23º de la Ley el texto siguiente: “a) (…) La presunción prevista en este inciso no será de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refi ere el artículo 32°-A de esta ley.” 4.2 Modifíquese el acápite iii) del inciso b) del artículo 23º de la Ley por el texto siguiente: “b) (…) La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (…) “(iii) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refi ere el artículo 32°-A de esta ley.” 4.3 Incorpórese como último párrafo del inciso d) del artículo 23º de la Ley el texto siguiente: “d) (…) Tratándose de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, la renta fi cta será determinada aplicando las normas de precios de transferencia a que se refi ere el artículo 32°-A de esta ley.” Artículo 5°.- Reducción de capital como dividendo u otra forma de distribución de utilidades Modifíquese el inciso c) del artículo 24°-A de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 24°-A.- Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: (…) c) La reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que: 1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. 2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran: i) distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. ii) capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.” Artículo 6º.- Interés presunto Modifíquese el último párrafo del artículo 26º de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 26º.- (…) Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refi ere el artículo 32°-A de esta ley.” Artículo 7º.- Cesión gratuita de bienes Modifíquese el acápite iv) del inciso h) del artículo 28º de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 28º.- (…) h) (…) (iv) Cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refi ere el artículo 32°-A de esta ley.” Artículo 8º.- Valor de mercado Modifíquese el primer párrafo del numeral 2 del artículo 32º de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 32º.- (…) 2. Para los valores, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y: