Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2012 (29/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 29 de junio de 2012

Segunda.- Perdidas de capital y operaciones de reporte Lo previsto en el parrafo 21.4 del articulo 21º; tercer, MORDAZA y MORDAZA parrafos del articulo 36º e inciso r) del articulo 44º de la Ley no sera de aplicacion a las operaciones de reporte, pactos de recompra y prestamos bursatiles a los que hace referencia la MORDAZA disposicion complementaria final de la Ley N.º 29645, en tanto dichas operaciones no generan ganancias o perdidas de capital. Tercera.- Ganancia de capital por enajenacion de valores mobiliarios La renta de fuente peruana generada por la enajenacion de bienes a que se refiere el inciso a) del articulo 2º de la Ley, efectuada por una persona natural, sucesion indivisa o sociedad conyugal que opto por tributar como tal, en todos los casos es de MORDAZA categoria. La renta prevista en el inciso l) del articulo 24° de la Ley se considerara como ganancia de capital. Cuarta.- Imputacion de resultados en operaciones con valores Lo senalado en el ultimo parrafo del literal a) del numeral 1 y ultimo parrafo del literal a) del numeral 2 de la MORDAZA Disposicion Complementaria Final de la Ley N.º 29645, respecto del surgimiento del Impuesto a la Renta, sera de aplicacion a las operaciones de reporte y pactos de recompra, y de prestamo bursatil, respectivamente, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el MORDAZA, asi como por contribuyentes no domiciliados en el pais. En el caso de personas juridicas domiciliadas en el MORDAZA, el ingreso y el gasto, segun corresponda, generado por las operaciones de reporte y pactos de recompra, y prestamo bursatil se imputaran de acuerdo con el criterio del devengo, acorde con lo dispuesto por el articulo 57º de la Ley. Quinta.- Diferencias de cambio Las diferencias de cambio a que se refieren los incisos e) y f) del articulo 61º de la Ley, derogados por la presente MORDAZA, generadas a partir de la entrada en vigencia de este decreto legislativo, se regiran por lo dispuesto en el inciso d) del articulo 61º de la Ley. Sexta.- Perdidas de capital no deducibles y retenciones del impuesto Para determinar la ganancia de capital sobre la que se efectuara la retencion a cuenta del impuesto prevista en el articulo 73º-C de la Ley, las Instituciones de Compensacion y Liquidacion de Valores o quienes ejerzan funciones similares: a) Deberan incluir como perdida de capital deducible aquella a que se refiere el tercer parrafo del articulo 36º de la Ley. b) No deberan considerar el incremento del costo establecido en el parrafo 21.4 del articulo 21º de la Ley, salvo que este les sea comunicado en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Vigencia de la calificacion como entidad perceptora de donaciones otorgada por el Ministerio de Economia y Finanzas La calificacion o renovacion como entidad perceptora de donaciones que el Ministerio de Economia y Finanzas MORDAZA aprobado o apruebe, mantendra su validez para efectos de lo dispuesto en los incisos x) del articulo 37º y b) del articulo 49º de la Ley, hasta el vencimiento del periodo por el que fue otorgada. Segunda.- Solicitudes de calificacion y renovacion como entidad perceptora de donaciones en tramite Las solicitudes de calificacion y renovacion como entidad perceptora de donaciones presentadas hasta MORDAZA de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, continuaran su tramite ante el Ministerio de Economia y Finanzas segun las normas vigentes a la fecha de su presentacion.

Tercera.- Aplicacion de las diferencias de cambio generadas MORDAZA de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo Las diferencias de cambio a que se refieren los incisos e) y f) del articulo 61º de la Ley, generadas hasta MORDAZA de la derogacion de los referidos incisos por el presente decreto legislativo, continuaran rigiendose por lo establecido en los referidos incisos. Cuarta.- Aplicacion del metodo del diferimiento por contratos de construccion iniciados MORDAZA de su derogacion Las empresas de construccion o similares que hubieran adoptado el metodo establecido en el inciso c) del primer parrafo del articulo 63° de la Ley hasta MORDAZA de su derogatoria por el presente decreto legislativo, seguiran aplicando la regulacion establecida en dicho inciso respecto de las rentas derivadas de la ejecucion de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta la total terminacion de las mismas. Quinta.- Retenciones del Impuesto por las Instituciones de Compensacion y Liquidacion de Valores Para efecto de aplicar lo previsto en el numeral 2 del articulo 73°-C de la Ley para la liquidacion de la retencion mensual del Impuesto que las Instituciones de Compensacion y Liquidacion de Valores o quienes ejerzan funciones similares deben efectuar correspondiente al mes de agosto y siguientes del ejercicio 2012, estas deberan considerar las perdidas de capital de fuente extranjera que se generen a partir del 1 de agosto de 2012. DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Unica.- Deroguense a partir del 1 de enero de 2013: a) Los incisos e) y f) del articulo 61º de la Ley. b) El inciso c) del articulo 63º de la Ley. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiocho dias del mes de junio del ano dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA VALDES DANCUART Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA MORDAZA RUBIO Ministro de Economia y Finanzas 808230-2 FE DE ERRATAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1109 Mediante Oficio Nº 579-2012-SCM-PR la Secretaria del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1109, publicado en la edicion del 20 de junio de 2012. En la pagina Nº 468677, en el numeral 3 del inciso g) del articulo 192º de la Ley General de Aduanas. DICE: "Articulo 18º.- Incorpora y sustituyen numerales del articulo 192º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Incorporese el numeral 8 en el inciso a) y sustituyase el numeral 1 del inciso a), el numeral 8 del inciso b) y el numeral 3 del inciso g) del articulo 192º, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, de acuerdo a lo siguiente:

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