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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469466 Segunda.- Pérdidas de capital y operaciones de reporte Lo previsto en el párrafo 21.4 del artículo 21º; tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 36º e inciso r) del artículo 44º de la Ley no será de aplicación a las operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamos bursátiles a los que hace referencia la segunda disposición complementaria fi nal de la Ley N.º 29645, en tanto dichas operaciones no generan ganancias o pérdidas de capital. Tercera.- Ganancia de capital por enajenación de valores mobiliarios La renta de fuente peruana generada por la enajenación de bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en todos los casos es de segunda categoría. La renta prevista en el inciso l) del artículo 24° de la Ley se considerará como ganancia de capital. Cuarta.- Imputación de resultados en operaciones con valores Lo señalado en el último párrafo del literal a) del numeral 1 y último párrafo del literal a) del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29645, respecto del surgimiento del Impuesto a la Renta, será de aplicación a las operaciones de reporte y pactos de recompra, y de préstamo bursátil, respectivamente, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, así como por contribuyentes no domiciliados en el país. En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, el ingreso y el gasto, según corresponda, generado por las operaciones de reporte y pactos de recompra, y préstamo bursátil se imputarán de acuerdo con el criterio del devengo, acorde con lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley. Quinta.- Diferencias de cambio Las diferencias de cambio a que se refi eren los incisos e) y f) del artículo 61º de la Ley, derogados por la presente norma, generadas a partir de la entrada en vigencia de este decreto legislativo, se regirán por lo dispuesto en el inciso d) del artículo 61º de la Ley. Sexta.- Pérdidas de capital no deducibles y retenciones del impuesto Para determinar la ganancia de capital sobre la que se efectuará la retención a cuenta del impuesto prevista en el artículo 73º-C de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares: a) Deberán incluir como pérdida de capital deducible aquella a que se refi ere el tercer párrafo del artículo 36º de la Ley. b) No deberán considerar el incremento del costo establecido en el párrafo 21.4 del artículo 21º de la Ley, salvo que éste les sea comunicado en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Vigencia de la califi cación como entidad perceptora de donaciones otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas La califi cación o renovación como entidad perceptora de donaciones que el Ministerio de Economía y Finanzas haya aprobado o apruebe, mantendrá su validez para efectos de lo dispuesto en los incisos x) del artículo 37º y b) del artículo 49º de la Ley, hasta el vencimiento del periodo por el que fue otorgada. Segunda.- Solicitudes de califi cación y renovación como entidad perceptora de donaciones en trámite Las solicitudes de califi cación y renovación como entidad perceptora de donaciones presentadas hasta antes de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, continuarán su trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas según las normas vigentes a la fecha de su presentación. Tercera.- Aplicación de las diferencias de cambio generadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo Las diferencias de cambio a que se refi eren los incisos e) y f) del artículo 61º de la Ley, generadas hasta antes de la derogación de los referidos incisos por el presente decreto legislativo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los referidos incisos. Cuarta.- Aplicación del método del diferimiento por contratos de construcción iniciados antes de su derogación Las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del artículo 63° de la Ley hasta antes de su derogatoria por el presente decreto legislativo, seguirán aplicando la regulación establecida en dicho inciso respecto de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, hasta la total terminación de las mismas. Quinta.- Retenciones del Impuesto por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Para efecto de aplicar lo previsto en el numeral 2 del artículo 73°-C de la Ley para la liquidación de la retención mensual del Impuesto que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deben efectuar correspondiente al mes de agosto y siguientes del ejercicio 2012, éstas deberán considerar las pérdidas de capital de fuente extranjera que se generen a partir del 1 de agosto de 2012. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguense a partir del 1 de enero de 2013: a) Los incisos e) y f) del artículo 61º de la Ley. b) El inciso c) del artículo 63º de la Ley. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 808230-2 FE DE ERRATAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1109 Mediante Ofi cio Nº 579-2012-SCM-PR la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1109, publicado en la edición del 20 de junio de 2012. En la página Nº 468677, en el numeral 3 del inciso g) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas. DICE: “Artículo 18º.- Incorpora y sustituyen numerales del artículo 192º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Incorpórese el numeral 8 en el inciso a) y sustitúyase el numeral 1 del inciso a), el numeral 8 del inciso b) y el numeral 3 del inciso g) del artículo 192º, de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, de acuerdo a lo siguiente: