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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469465 Modifíquese el inciso b) del artículo 49º de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 49º.- (…) De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: (…) b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fi nes de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fi nes: (i) benefi cencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científi cos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fi nes semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la califi cación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.” Artículo 15º.- Deducción de gastos en las rentas de fuente extranjera Modifíquese el tercer párrafo del artículo 51°-A de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 51°-A.- (…) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera que deban ser sumadas a distintas rentas netas de fuente peruana, y no sean imputables directamente a unas o a otras, la deducción se efectuará en forma proporcional de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. (…)” Artículo 16º.- Tasas del impuesto a las rentas del capital Modifíquese el artículo 52º-A de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 52º-A.- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre sus rentas netas del capital. Tratándose de la renta neta del capital originada por la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, la tasa a que se refi ere el párrafo anterior se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente extranjera a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 51º de esta ley. Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refi ere el inciso i) del artículo 24º de esta ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%).” Artículo 17°.- Valor de bienes importados y exportados Modifíquese el último párrafo del artículo 64º de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 64º.- (…) Las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes no serán de aplicación cuando se trate de las transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32° de esta ley, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refi ere el artículo 32°-A de esta ley.” Artículo 18º.- Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores Modifíquese el primer y tercer párrafos del artículo 73º-C de la Ley por los textos siguientes: “Artículo 73-C.- En el caso de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta ley, o de derechos sobre éstos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones: 1. De las rentas de fuente peruana deducirá el monto exonerado a que se refi ere el inciso p) del artículo 19º, el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe, y compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que tuviera registradas. 2. De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior, que tuviera registradas. (…) En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2º de esta ley, o de derechos sobre éstos, el impuesto retenido de acuerdo con la liquidación efectuada en cada mes por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, en relación con dichas rentas tendrá carácter de pago a cuenta y será utilizado como crédito contra el pago del impuesto que en defi nitiva corresponda conforme a lo previsto en el artículo 52º-A de esta ley por el ejercicio gravable en que se realizó la retención. (…)” Artículo 19º.- Ingresos netos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta Modifíquese el segundo párrafo del acápite (i) del inciso a) del artículo 118º de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos a) (…) (i) (…) Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el sexto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de lo siguiente: a) Los artículos 5º; 9º, en la parte que modifi ca el inciso g) del artículo 32º-A de la Ley; 11º y 14º; entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. b) El artículo 18º, será de aplicación para la liquidación de la retención mensual del Impuesto que las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares realicen por el mes de agosto de 2012 en adelante.