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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469463 a) el valor de cotización, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación; o b) el valor de participación patrimonial, en caso no exista la cotización a que se refi ere el literal anterior; u, c) otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores. (…)” Artículo 9º.- Precios de transferencia Modifíquese el primer párrafo del inciso a), los incisos c) y f), y el tercer párrafo del inciso g) del artículo 32º-A de la Ley, e incorpórese como último párrafo del referido inciso g), de acuerdo con los textos siguientes: “Artículo 32º-A.- (…) a) Ámbito de aplicación Las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo. (…) c) Ajustes Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando éste determinase en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. A fi n de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta de las partes intervinientes. El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto en este párrafo sólo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país. El ajuste que se efectúe en virtud del presente inciso se imputará al período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en esta ley. Sin embargo, cuando bajo dichas reglas el ajuste no se pueda imputar a un período determinado por no ser posible que se produzca la condición necesaria para ello, el ajuste se imputará en cada período en que se imputase la renta o el gasto del valor convenido, en forma proporcional a dicha imputación. Tratándose de rentas que no sean imputables al devengo, se deberá observar además las siguientes disposiciones: 1. Tratándose de transacciones a título oneroso, el ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha en que se debía efectuar el único o último pago, según corresponda, será imputado a dicha fecha. 2. Tratándose de transacciones a título gratuito, el ajuste se imputará: 2.1. Al período o períodos en que se habría devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados en el país. 2.2. Al período o períodos en que se habría devengado el gasto -aún cuando éste no hubiese sido deducible- si se hubiera pactado contraprestación, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados. Tratándose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el referido ajuste, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva. Cuando de conformidad con lo establecido en un convenio internacional para evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el convenio realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país, y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la administración tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración rectifi catoria en la que se refl eje el ajuste correspondiente, aun cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto en el país. La presentación de dicha declaración rectifi catoria no dará lugar a la aplicación de sanciones. (…) f) Acuerdos anticipados de precios La SUNAT podrá celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refi ere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos y criterios establecidos por este artículo y el reglamento. La SUNAT también podrá celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refi ere el párrafo anterior con otras administraciones tributarias de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición. Mediante decreto supremo se dictarán las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos. g) Declaración jurada y otras obligaciones formales (…) Las obligaciones formales previstas en el presente inciso sólo serán de aplicación respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e información detallada por transacción y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia. En este último caso, tratándose de enajenación de bienes el valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones formales reguladas en este inciso respecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.” Artículo 10º.- No deducibilidad de pérdidas de capital de segunda categoría Incorpórense como tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 36º de la Ley, los textos siguientes: “Artículo 36º.- (…) No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando: 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: