Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2012 (29/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, viernes 29 de junio de 2012

NORMAS LEGALES

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a) el valor de cotizacion, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algun mecanismo centralizado de negociacion; o b) el valor de participacion patrimonial, en caso no exista la cotizacion a que se refiere el literal anterior; u, c) otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores. (...)" Articulo 9º.- Precios de transferencia Modifiquese el primer parrafo del inciso a), los incisos c) y f), y el tercer parrafo del inciso g) del articulo 32º-A de la Ley, e incorporese como ultimo parrafo del referido inciso g), de acuerdo con los textos siguientes: "Articulo 32º-A.- (...)

agente de retencion si hubiese pagado la contraprestacion respectiva. Cuando de conformidad con lo establecido en un convenio internacional para evitar la doble imposicion celebrado por la Republica del Peru, las autoridades competentes del MORDAZA con las que se hubiese celebrado el convenio realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese MORDAZA, y siempre que dicho ajuste este permitido segun las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la administracion tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Peru podra presentar una declaracion rectificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente, aun cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto en el pais. La MORDAZA de dicha declaracion rectificatoria no MORDAZA lugar a la aplicacion de sanciones. (...) f) Acuerdos anticipados de precios

a) Ambito de aplicacion Las normas de precios de transferencia seran de aplicacion a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a traves de paises o territorios de baja o nula imposicion. Sin embargo, solo procedera ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este articulo. (...) c) Ajustes Solo procedera ajustar el valor convenido por las partes cuando este determinase en el MORDAZA un menor impuesto del que corresponderia por aplicacion de las normas de precios de transferencia. A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomara en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transaccion o conjunto de transacciones -segun se MORDAZA efectuado la evaluacion, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el metodo respectivo- genera para el Impuesto a la Renta de las partes intervinientes. El ajuste del valor asignado por la Administracion Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratandose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto en este parrafo solo procedera respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Peru y/o deducciones para la determinacion de su impuesto en el pais. El ajuste que se efectue en virtud del presente inciso se imputara al periodo que corresponda conforme a las reglas de imputacion previstas en esta ley. Sin embargo, cuando bajo dichas reglas el ajuste no se pueda imputar a un periodo determinado por no ser posible que se produzca la condicion necesaria para ello, el ajuste se imputara en cada periodo en que se imputase la renta o el gasto del valor convenido, en forma proporcional a dicha imputacion. Tratandose de rentas que no MORDAZA imputables al devengo, se debera observar ademas las siguientes disposiciones: 1. Tratandose de transacciones a titulo oneroso, el ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha en que se debia efectuar el unico o ultimo pago, segun corresponda, sera imputado a dicha fecha. 2. Tratandose de transacciones a titulo gratuito, el ajuste se imputara: 2.1. Al periodo o periodos en que se habria devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestacion, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados en el pais. 2.2. Al periodo o periodos en que se habria devengado el gasto -aun cuando este no hubiese sido deducible- si se hubiera pactado contraprestacion, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados. Tratandose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retencion que resulte de aplicar el referido ajuste, sera el que hubiese tenido la calidad de La SUNAT podra celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el MORDAZA, en los que se determine la valoracion de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ambito de aplicacion a que se refiere el inciso a) del presente articulo, en base a los metodos y criterios establecidos por este articulo y el reglamento. La SUNAT tambien podra celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el parrafo anterior con otras administraciones tributarias de paises con los que la Republica del Peru hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposicion. Mediante decreto supremo se dictaran las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se debera seguir para la celebracion de este MORDAZA de acuerdos. g) Declaracion jurada y otras obligaciones formales (...) Las obligaciones formales previstas en el presente inciso solo seran de aplicacion respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinacion del impuesto. La SUNAT podra exceptuar de la obligacion de presentar la declaracion jurada informativa, recabar la documentacion e informacion detallada por transaccion y/o de contar con el estudio tecnico de precios de transferencia. En este ultimo caso, tratandose de enajenacion de bienes el valor de MORDAZA no podra ser inferior al costo computable. Mediante resolucion de superintendencia, la SUNAT podra exigir el cumplimiento de las obligaciones formales reguladas en este inciso respecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinacion del impuesto." Articulo 10º.- No deducibilidad de perdidas de capital de MORDAZA categoria Incorporense como tercer, MORDAZA y MORDAZA parrafos del articulo 36º de la Ley, los textos siguientes: "Articulo 36º.- (...) No sera deducible la perdida de capital originada en la enajenacion de valores mobiliarios cuando: 1. Al momento de la enajenacion o con posterioridad a MORDAZA, en un plazo que no exceda los treinta (30) dias calendario, se produzca la adquisicion de valores mobiliarios del mismo MORDAZA que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Con anterioridad a la enajenacion, en un plazo que no exceda los treinta (30) dias calendario, se produzca la adquisicion de valores mobiliarios del mismo MORDAZA que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicara si, luego de la enajenacion, el enajenante no mantiene ningun valor mobiliario del mismo MORDAZA en propiedad. No obstante, se aplicara lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una posterior adquisicion. Para la determinacion de la perdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el parrafo anterior, se tendra en cuenta lo siguiente:

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