Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2012 (29/06/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

469464

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 29 de junio de 2012

a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un numero inferior a los valores mobiliarios enajenados, la perdida de capital no deducible sera la que corresponda a la enajenacion de valores mobiliarios en un numero igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opcion de compra hubiera sido adquirida. b) Si la enajenacion de valores mobiliarios del mismo MORDAZA se realizo en diversas oportunidades, se debera determinar la deducibilidad de las perdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenacion se debera considerar unicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) dias calendario MORDAZA o despues de la enajenacion, empezando por las adquisiciones mas antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras perdidas de capital. c) Se entendera por valores mobiliarios del mismo MORDAZA a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. No se encuentran comprendidas en los dos parrafos anteriores las perdidas de capital generadas a traves de los fondos mutuos de inversion en valores, fondos de inversion, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulizacion." Articulo 11°.- Deduccion del gasto por concepto de donaciones para determinar la renta MORDAZA de tercera categoria Modifiquese el inciso x) del articulo 37º de la Ley por el texto siguiente: "Articulo 37º.(...) x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Publico Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educacion; (iv) culturales; (v) cientificos; (vi) artisticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio historico cultural indigena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificacion previa por parte de la SUNAT. La deduccion no podra exceder del diez por ciento (10%) de la renta MORDAZA de tercera categoria, luego de efectuada la compensacion de perdidas a que se refiere el articulo 50º." Articulo 12°.- Depreciacion de costos posteriores Modifiquese el primer parrafo del articulo 41º de la Ley por el texto siguiente: "Articulo 41º.- Las depreciaciones se calcularan sobre el costo de adquisicion, produccion o construccion, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflacion del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. En el caso de costos posteriores se tendra en cuenta lo siguiente: a) Se entiende por: (i) Costos iniciales: A los costos de adquisicion, produccion o construccion, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectacion del bien a la generacion de rentas gravadas. (ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generacion de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo. b) El porcentaje anual de depreciacion o el porcentaje MORDAZA de depreciacion, segun corresponda a edificios o construcciones u otro MORDAZA de bienes, se aplicara sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflacion del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. c) El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior sera el monto deducible o el MORDAZA deducible en cada ejercicio gravable, segun corresponda, salvo que

en el ultimo ejercicio el importe deducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso se deducira este ultimo. (...)." Articulo 13º.- Costos posteriores, perdidas y gastos no deducibles Modifiquese el inciso e) del articulo 44º de la Ley, e incorporense los incisos r) y s) al referido articulo 44º, de acuerdo con los textos siguientes: "Articulo 44º.- (...) e) Las sumas invertidas en la adquisicion de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables. (...) r) Las perdidas de capital originadas en la enajenacion de valores mobiliarios cuando: 1. Al momento de la enajenacion o con posterioridad a MORDAZA, en un plazo que no exceda los treinta (30) dias calendario, se produzca la adquisicion de valores mobiliarios del mismo MORDAZA que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Con anterioridad a la enajenacion, en un plazo que no exceda los treinta (30) dias calendario, se produzca la adquisicion de valores mobiliarios del mismo MORDAZA que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicara si, luego de la enajenacion, el enajenante no mantiene ningun valor mobiliario del mismo MORDAZA en propiedad. No obstante, se aplicara lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisicion. Para la determinacion de la perdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el parrafo anterior, se tendra en cuenta lo siguiente: i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un numero inferior a los valores mobiliarios enajenados, la perdida de capital no deducible sera la que corresponda a la enajenacion de valores mobiliarios en un numero igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opcion de compra hubiera sido adquirida. ii. Si la enajenacion de valores mobiliarios del mismo MORDAZA se realizo en diversas oportunidades, se debera determinar la deducibilidad de las perdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado. Para tal efecto, respecto de cada enajenacion se debera considerar unicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) dias calendario MORDAZA o despues de la enajenacion, empezando por las adquisiciones mas antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras perdidas de capital. iii. Se entendera por valores mobiliarios del mismo MORDAZA a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor. No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las perdidas de capital generadas a traves de los fondos mutuos de inversion en valores, fondos de inversion y fideicomisos bancarios y de titulizacion. s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un credito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor. En caso las referidas transferencias de creditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para este las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar. Lo senalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N.º 26702." Articulo 14º.- Deduccion del gasto por concepto de donaciones para determinar la renta MORDAZA del trabajo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.