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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469461 “ Décima.- Tratándose de la incautación de metales preciosos, joyas y piedras preciosas o semipreciosas provenientes de un delito aduanero, la Administración Aduanera puede rematar estos bienes una vez que la sentencia condenatoria donde se resuelve el decomiso de las mercancías haya adquirido la calidad de cosa juzgada. En dichos supuestos el diez por ciento (10%) del producto del remate constituirá recurso propio de la SUNAT y el noventa por ciento (90%) será ingreso del Tesoro Público.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se deberá modifi car el Reglamento de la Ley N° 28008, aprobado por el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, para adecuarlo a las disposiciones introducidas en el presente Decreto Legislativo. Segunda.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 808227-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1112 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante Ley N.º 29884, y de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modifi cación de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, en los últimos años se han detectado en las normas del Impuesto a la Renta una serie de defi ciencias y vacíos legales que han venido generando inseguridad jurídica, con el costo que ello representa para los contribuyentes y la Administración Tributaria; Que, las normas de dicho impuesto vienen evidenciando la falta de neutralidad, debido a que las decisiones adoptadas por los agentes económicos se ven afectadas cada vez más por sus disposiciones, lo que conjuntamente con la falta de equidad que muestra dicha norma, viene generando una desigual afectación en supuestos similares, en perjuicio del contribuyente; Que, además de ello, la complejidad de las normas vigentes del impuesto, tanto en la administración, como en la determinación del impuesto, viene alentando la implementación de diversos mecanismos de elusión utilizados por los contribuyentes, lo que ha venido ocasionando, entre otros, elevados niveles de evasión del impuesto a distintos niveles durante los últimos años; Que, en ese sentido, se deben modifi car las normas del Impuesto a la Renta vigentes, que permitan, entre otros, dotarlo de mayor neutralidad y equidad, reducir los mecanismos elusivos, establecer un mayor control, así como contar con mayor claridad en su aplicación, reduciendo costos y simplifi cando su aplicación; y, en general, que permitan que se eleven los niveles de su recaudación; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 2º de la Ley Nº 29884; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 1º.- Defi nición Para efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se haga mención a la Ley se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modifi catorias. Artículo 2º.- Costo computable Modifíquese el artículo 20º de la Ley por el texto siguiente: “Artículo 20°.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición. La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos: (i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien; (ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o, (iii) cuando de conformidad con el artículo 37º de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos. Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley. El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por infl ación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por: 1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fl etes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.