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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 4 de marzo de 2012 462031 Dado en la Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 759552-1 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Establecen disposiciones para la aplicación del Artículo 39º de la Ley General del Sistema Concursal DECRETO SUPREMO Nº 021-2012-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el numeral 39.5 del citado artículo 39º de la Ley General del Sistema Concursal establece que los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 192º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley. Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha 5 de enero del 2006, recaída en el expediente Nº 0015-2005-AI/TC ha ratifi cado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, por lo que debe entenderse que el artículo 39.5 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, no considera contingentes a aquellos créditos que se sustentan en actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa, debiendo estos ser reconocidos por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI que resulte competente, aun cuando tales actos administrativos puedan ser controvertidos ante el Poder Judicial. Que, adicionalmente, es oportuno señalar que estos criterios han venido siendo seguidos por los órganos resolutivos competentes en materia concursal en diversas oportunidades; Que resulta necesario reglamentar los alcances del artículo 39º de la Ley General del Sistema Concursal para que su aplicación sea concordante con el artículo 192º de la Ley Nº 27444 y la interpretación que sobre la misma ha establecido el Tribunal Constitucional. De conformidad con la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 29091, y el Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM; DECRETA: Artículo 1º.- Reconocimiento de créditos sustentados en acto administrativo La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI que resulte competente al interior de un procedimiento concursal, sólo podrá disponer el reconocimiento de créditos que se sustenten en un acto administrativo, si verifi ca previamente, que dicho acto, en el extremo referido al crédito invocado, se encuentra fi rme o que haya agotado la vía administrativa conforme a las disposiciones aplicables, y que, adicionalmente, haya sido debidamente notifi cado al deudor. Artículo 2º.- Reconocimiento de créditos cuyos actos administrativos son controvertidos ante el Poder Judicial La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI deberá reconocer los créditos referidos en el artículo 1º aun cuando los actos administrativos que los sustenten hayan sido controvertidos ante el Poder Judicial, salvo que exista un mandato judicial que disponga expresamente lo contrario. Artículo 3º.- Vigencia El presente decreto supremo tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros 759552-2 ECONOMIA Y FINANZAS Aprueban las disposiciones reglamentarias que regulan el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los trabajadores de las Empresas Agrarias Azucareras a que se refiere la Ley Nº 29822 DECRETO SUPREMO Nº 037-2012-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29299 - Ley de ampliación de la protección patrimonial y transferencia de participación accionaria del Estado a las Empresas Agrarias Azucareras, se ordenó a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN iniciar, bajo responsabilidad, el proceso de transferencia de la participación accionaria que el Estado tiene en las mencionadas empresas; Que, posteriormente mediante la Ley Nº 29388, Ley que modifi ca el artículo 2º de la Ley Nº 29299, se otorgó a los trabajadores de las empresas agrarias azucareras el derecho preferente de adquisición de las acciones de titularidad del Estado en dichas empresas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 249-2010-EF se aprobaron disposiciones reglamentarias aplicables al ejercicio del derecho de adquisición preferente otorgado a los trabajadores a que se refi ere la norma citada en el considerando precedente; Que, mediante Ley Nº 29678 se establecieron medidas para viabilizar el régimen de las empresas agrarias azucareras, regulándose, entre otros, la posibilidad que los trabajadores de las referidas empresas adquieran las acciones de propiedad del Estado con las deudas laborales exigibles a las empresas agrarias azucareras; Que, mediante Ley Nº 29822 se dictaron disposiciones complementarias con el objetivo de facilitar la transferencia de las acciones del Estado a los trabajadores de las empresas agrarias azucareras;