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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de marzo de 2012 462045 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Dan por concluido proceso disciplinario seguido a magistrado por su actuación como Fiscal Provincial (P) de la Fiscalía Provincial Mixta de Puerto Inca, Distrito Judicial de Ucayali RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 003-2012-PCNM P.D. N° 006-2011-CNM San Isidro, 12 de enero de 2012 VISTO; El proceso disciplinario número 006-2011-CNM, seguido contra el doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores, por su actuación como Fiscal Provincial (P) de la Fiscalía Provincial Mixta de Puerto Inca, Distrito Judicial de Ucayali y, el pedido de destitución formulado por la Fiscalía de la Nación; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 142-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores, por su actuación como Fiscal Provincial (P) de la Fiscalía Provincial Mixta de Puerto Inca, Distrito Judicial de Ucayali; Segundo: Que, se imputa al doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores el habérsele encontrado ebrio y dormido en plena vía pública en medio de un vaso y botellas de cerveza, después de haber participado de un evento social, en la localidad de Codo de Pozuzo-Puerto Inca, dañando la imagen y respetabilidad del Ministerio Público, incurriendo en las infracciones previstas en el artículo 23 incisos a) y g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Tercero: Que, por escrito presentado el 25 de octubre de 2011, el doctor Miraval Flores solicito que se declare la nulidad del Ofi cio N° 08-2011-MP-FN-PJFS de 22 de febrero de 2011, expedido por la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos de la Fiscalía de la Nación, así como del Acuerdo N° 2055 adoptado por la Junta de Fiscales Supremos, a través de los cuales se formalizó la propuesta de su destitución como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Puerto Inca del Distrito Judicial de Ucayali, en mérito a la denuncia interpuesta en su contra por Nehemias Westraicher Simón por los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Abuso de Autoridad y Corrupción de Funcionarios; basando su pedido en que los aludidos actos administrativos incurren en las causales de nulidad reguladas en el artículo 10 numeral 1 de la Ley N° 27444, por contravenir lo prescrito en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, Ley del Código de Ética de la Función Pública, que prevé que si al momento de determinarse la sanción aplicable la persona responsable de la comisión de la infracción ya no esta desempeñando función pública, la sanción debe consistir en una multa, lo cual no se aplicó en su caso -según agregó- pese a que la Fiscalía de la Nación por Resolución N° 1516-2008-MP-FN de 06 de noviembre de 2008 ya había dado por concluida su designación como Fiscal; Cuarto: Que, con respecto al pedido de nulidad de actos del procedimiento administrativo sancionador seguido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, detallado en el considerando precedente, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un Organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones están reguladas en la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397, las mismas que no lo defi nen y posicionan como un Organismo jerárquicamente superior del Órgano que tramitó el procedimiento administrativo del que emanaron los actos cuya nulidad se pretende, o del Organismo del cual depende, cual es el Ministerio Público; ello enfocado a que según lo prescrito en el artículo 11º numeral 11.2 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: “La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”; motivo por el cual, al no corresponderle al Consejo Nacional de la Magistratura revisar la validez de los actos administrativos emitidos por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, se debe declarar infundada la nulidad formulada en este extremo; Quinto: Que, asimismo, el doctor Miraval Flores alegó que con el presente procedimiento administrativo disciplinario se vulnera el principio Non Bis In Idem, en razón que con anterioridad se le abrió investigación preliminar con los expedientes números 047-2008 y 053- 2008, en los cuales se dio la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, motivo por el cual -a su criterio- se pretendería imponerle dos sanciones administrativas sobre la base de los mismos elementos constitutivos; Sexto: Que, con relación a la formulación antes citada, cabe remarcar que el invocado principio Non Bis In Idem, implícitamente enunciado en el artículo 139º inciso 13) de la Constitución Política, en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; siendo por ello que el artículo 230° inciso 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”; Sétimo: Que, enfocados la alegación y presupuestos citados en el considerando precedente, se tiene que el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali - Ministerio Público, en el trámite del expediente N° 47-2008- ODCI-MP-UCAYALI, por resolución N° Uno de 13 de octubre de 2008, corriente a fojas 48 y 49, dispuso abrir investigación preliminar contra el doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores - Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Puerto Inca, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Abuso de Autoridad y Corrupción de Funcionarios, a mérito de la denuncia interpuesta por Nehemías Antonio Westricher Simon; y, por resolución de 19 de noviembre de 2008, de fojas 184 a 186, dispuso declarar infundada la referida denuncia; la misma que al haber sido objeto de apelación por parte del denunciante, fue confi rmada por el Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público mediante la Resolución N° 1848 de 22 de setiembre de 2009, de fojas 245 a 247; Octavo: Que, también se advierte que la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali - Ministerio Público, en el trámite del expediente N° 53-2008-ODCI- MP-UCAYALI, por resolución N° Uno de 17 de noviembre de 2008, de fojas 187 y 188, dispuso abrir de ofi cio procedimiento disciplinario contra el doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores, por presunta inconducta funcional en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Puerto Inca, manifestada en las infracciones a) y g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; asimismo, por resolución N° 15 de 20 de enero de 2009, de fojas 212 a 214, dispuso declarar fundada la referida denuncia y proponer se imponga la medida disciplinaria de destitución al doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores; deviniendo de este último pronunciamiento el Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos N° 2055, que generó a su vez el proceso disciplinario en materia; Noveno: Que, en tal sentido, advirtiéndose que las investigaciones seguidas contra el doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores, signadas con los expedientes números 047-2008 y 053-2008, no tienen similar fundamento, siendo que en la primera se le imputó la comisión de delitos y en la segunda el haber incurrido en inconducta funcional y, además, que del trámite de las mismas no surgió sanción alguna en su contra, la alegación de la vulneración del principio Non Bis In Idem deviene en infundada; Décimo: Que, por otro lado, por escrito de 25 de abril de 2011, el doctor Miraval Flores formuló sus descargos refi riendo que desempeñándose como Fiscal Provincial de Puerto Inca y contando con el apoyo de efectivos policiales de la Comisaría del sector, el día 28 de junio de 2008 se constituyó a la localidad de Codo de Pozuzo, permaneciendo en dicha localidad hasta el 02 de julio de 2008, a efecto de realizar diversas diligencias que tenía programadas; Décimo Primero: Que, asimismo precisó que la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali, mediante la