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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de marzo de 2012 462046 resolución N° Uno de 13 de octubre de 2008 le abrió una investigación preliminar, que fue tramitada con el expediente N° 47-2008-ODCI-MP-UCAYALI, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Abuso de Autoridad y Corrupción de Funcionarios, en mérito de la denuncia interpuesta por Nehemías Antonio Westricher Simon, la misma que posteriormente fue declarada infundada por resolución de 19 de noviembre de 2008, que al haber sido apelada fue confi rmada por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público por resolución de 22 de setiembre de 2009; seguido de lo cual -agrega el magistrado procesado- en mérito a lo actuado en la investigación antes citada, la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali, en trámite del expediente N° 53-2008-ODCI-MP- UCAYALI, por resolución N° Uno de 17 de noviembre de 2008 le abrió de ofi cio procedimiento disciplinario por presunta inconducta funcional en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Puerto Inca, manifestada en las infracciones a) y g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, específi camente por haber sido encontrado supuestamente ebrio y dormido en la vía pública, en medio de un vaso y botellas de cerveza, la misma que fue declarada fundada por resolución N° 15 de 20 de enero de 2009, que propuso que se le imponga la medida disciplinaria de destitución; Décimo Segundo: Que, el magistrado procesado agregó que la resolución que propuso su destitución se basa en un análisis y evaluación simple de los hechos, subjetiva y carente de sustento legal, especialmente en su considerando Cuarto, ya que obvia considerar que en la zona de la selva los altillos en las zonas pantanosas sirven de camino o calzada en la vía pública, y las vistas fotográfi cas en las que aparece no denotan que estuvo en un camino o calzada, y sí dentro de una habitación, dado que a sus lados aparecen paredes y una viga de madera que viene desde el primer piso hacia el segundo, así como yerbas o pastos frescos que brotaban por las rendijas del piso; Décimo Tercero: Que, asimismo, el doctor Miraval Flores cuestionó el criterio del considerando Quinto de la resolución que propuso su destitución, señalando que es falso que haya estado ebrio, por lo que tampoco existe prueba de dosaje etílico que lo acredite, resaltando en cuanto a la forma o posición que adquirió para dormir, que cada persona se adecua a la que le es más cómoda, habiendo ocurrido en realidad que cuando se encontraba descansando en el interior del segundo piso de una vivienda, deliberadamente fueron colocados a su alrededor un vaso y una botella de cerveza, para luego ser fotografi ado, conforme él advierte de la posición, ubicación y distancia de dichos objetos en las cuatro tomas fotográfi cas existentes, las que bajo su percepción incluso pudieron haber sido objeto de un montaje; hecho que atribuye a las personas que quisieron hacerle daño, como el denunciante Nehemías Antonio Westricher Simon, quien inicialmente presentó una denuncia contra varias personas por la comisión del delito de lesiones graves en su contra, y posteriormente presentó otra denuncia por el mismo hecho, en la cual lo incluyó atribuyéndole haber estado presente en el evento criminal, lo cual el magistrado procesado desmiente, negando haber participado en algún evento social, pero reconociendo que estuvo presente en el domicilio de su amigo Aaron Augusto Palomino Juypa, con ocasión del cumpleaños de este último, el día 01 de julio de 2008, lugar donde se le habrían tomado las fotografías en cuestión, lo que considera acreditar con los medios probatorios que aportó, tales como la declaración jurada de Aaron Augusto Palomino Juypa y la copia del documento de identidad de este último; Décimo Cuarto: Que, igualmente el magistrado procesado cuestionó la validez de las tomas fotográfi cas que sustentan el proceso disciplinario en materia, aseverando que no fueron obtenidas e incorporadas al proceso siguiendo las prescripciones establecidas en la ley, dado que para ello se vulneraron sus derechos constitucionales a la intimidad personal e inviolabilidad de domicilio prescritos en el artículo 2 numerales 7 y 9 de la Constitución Política; y, también cuestionó la propuesta de destitución efectuada en su contra por la Fiscalía de la Nación, porque habiendo el referido Organismo dado por concluida su designación como Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Ucayali, designándole como Fiscal Provincial Mixto de Puerto Inca, por resolución N° 1516-2008-MP-FN de 06 de noviembre de 2008, en cumplimiento de la disposición del artículo 12 de del Decreto Supremo N° 033-2005-PCCM, Ley del Código de Ética de la Función Pública, sólo debió haberle impuesto una sanción de multa; Décimo Quinto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores que teniéndose como antecedente una denuncia en su contra por la comisión de diversos delitos, que siguiendo su trámite regular fue declarada infundada, el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali del Ministerio Público dispuso abrir de ofi cio procedimiento disciplinario contra el doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores, por presunta inconducta funcional en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Puerto Inca, manifestada en las infracciones a) y g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, siendo que en cinco tomas fotográfi cas en las que aparece se le aprecia durmiendo en plena vía pública de la jurisdicción de Puerto Inca, en estado de ebriedad y rodeado de un vaso y botellas de cervezas; Décimo Sexto: Que, se advierte en las tomas fotográfi cas a las que se hace referencia en el considerando precedente que, el doctor Miraval Flores aparece dormido sobre una superfi cie que no evidencia ser el interior de una vivienda, menos el segundo piso de la misma, como lo ha señalado en sus descargos, pero tampoco que esté en la vía pública de la jurisdicción de Puerto Inca; no obstante lo cual, presenta posturas que evidencian que en el momento del hecho había perdido el balance y coordinación psicomotora por efecto del consumo de alcohol, como lo demuestra también el que a su alrededor se hallen un vaso y botellas de cerveza, y que no resulta razonable y lógico que habiendo estado dentro de una vivienda se haya echado a dormir sobre el suelo en vez de sobre algún mueble; Décimo Sétimo: Que, el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 071-2005- MP-FN-JFS, establece en su artículo 23 ítems a) y g): “Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes: a) Cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público (…) g) Conducta deshonrosa, ya sea en su actividad laboral o en su vida de relación social”; asimismo, el mismo texto legal en su artículo 24 prescribe: “(…) Los Fiscales del Ministerio Público incurren en la causal de destitución cuando cometan un hecho grave que sin ser delito comprometa la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público, reincidan en hecho que confi gure causal de suspensión, intervengan en procedimientos judiciales a sabiendas de estar incursos en prohibición o impedimento legal, o son sentenciados a pena privativa de la libertad por delito doloso”; Décimo Octavo: Que, en tal sentido, no queda acreditado que el doctor Elmo Ronaldo Miraval Flores se muestre en cinco tomas fotográfi cas ebrio y dormido en plena vía pública, en medio de un vaso y botellas de cerveza, después de haber participado de un evento social en la localidad de Codo de Pozuzo-Puerto Inca; aún no habiendo desvirtuado tal imputación con sus argumentos de descargo, referidos a que las tomas fotográfi cas en las que aparece constituyen prueba inválida o ilícita, en tanto que las características del hecho en el que está involucrado no evidencia que para la obtención de las citadas tomas fotográfi cas se vulneraron sus derechos fundamentales, así como cuando señala que en observancia del artículo 12 de del Decreto Supremo N° 033-2005-PCCM sólo le correspondía una sanción de multa, por cuanto no considera que al ejercer a la función Fiscal se sometió disciplinariamente a las disposiciones sobre la materia contenidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Décimo Noveno: Que, por lo expuesto, respecto al presente cargo no se encuentran elementos que confi guren responsabilidad por un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, que haga pasible de la sanción de destitución al magistrado procesado; evidenciándose por el contrario, una responsabilidad de menor grado por haber incurrido en conducta deshonrosa en su vida de relación social; Vigésimo: Que, cabe señalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados en este caso a la imagen del Ministerio Público, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho