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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2012 462331 x) Síntesis Resumen de los requisitos legales cumplidos que se publica en el Diario Ofi cial El Peruano. En el caso de movimientos regionales y organizaciones políticas locales, se publica, además, en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales. y) Tacha Oposición a la inscripción de una organización política. z) Técnico Registrador Personal Técnico de la unidad orgánica de Servicios al Ciudadano cuya función es recibir y verifi car los requisitos formales de los documentos que se presenten dirigidos al ROP. aa) Término de la distancia Al cómputo del plazo ordinario establecido, se agrega un lapso adicional o término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar donde se ubica la sede registral. Para tal efecto, se aplica el Cuadro General de Términos de la Distancia emitido por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; la cual establece que el cómputo se efectúa en días calendario. Dicho plazo adicional no opera para los distritos de la Provincia de Lima a la sede registral; y rige solo en aquellos casos en los que este expresamente establecido en el presente Reglamento. bb) Título Documento que sustenta un acto jurídico inscrito ante el ROP. TÍTULO II DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Artículo 1º.- CONSTITUCIÓN DEL ROP El Registro de Organizaciones Políticas está constituido por cuatro libros electrónicos: Libro de Partidos Políticos, Libro de Movimientos Regionales, Libro de las Organizaciones Políticas Locales y Libro de Alianzas Electorales. Funciona permanentemente salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la fi nalización del mismo. Dicho cierre tiene los siguientes alcances: a) Las organizaciones políticas inscritas que participen en el proceso electoral convocado no podrán modifi car el contenido de los siguientes actos inscribibles: Denominación y símbolo. Estatuto b) La identifi cación de los dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personeros de las organizaciones políticas inscritas, puede ser modifi cada durante el periodo en que el ROP se encuentre cerrado. c) Las organizaciones políticas inscritas que no participen en el proceso electoral convocado podrán requerir la modifi cación del contenido de su partida electrónica. d) No impide la presentación de nuevas solicitudes de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores. Artículo 2º.- CONTENIDO DEL PRIMER ASIENTO DE INSCRIPCIÓN Se genera una partida electrónica para cada organización política inscrita. En el primer asiento se inscribe su denominación, domicilio legal, nombres de sus fundadores, directivos, representantes legales, tesorero de ser el caso, apoderado, personeros legales y técnicos, síntesis del acta de fundación, de las actas de constitución de comités, y, de ser el caso, el estatuto y el símbolo adoptado, así como el día y hora de la presentación del título y la fecha del asiento. Artículo 3º.- ACTOS POSTERIORES INSCRIBIBLES En asientos sucesivos se inscriben los actos que amplíen o modifi quen los términos del primer asiento o asientos precedentes, y la cancelación de la inscripción, de ser el caso. Los efectos de los asientos registrales, se retrotraen a la fecha y hora de presentación del título que los origina. El personero legal, titular o alterno, inscrito ante el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en dicho registro. Artículo 4º.- DOCUMENTOS QUE DAN MÉRITO A UNA INSCRIPCIÓN La inscripción en el ROP se efectúa por el mérito de los documentos presentados y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Partidos Políticos, el presente Reglamento y el TUPA del JNE. Artículo 5º.- EFECTOS CONSTITUTIVOS DE LA INSCRIPCIÓN Con su inscripción en el ROP, las organizaciones políticas adquieren personería jurídica y existencia legal. Artículo 6º.- ERROR MATERIAL EN UN ASIENTO Si se advierte algún error material en un asiento, se extenderá uno nuevo, en el cual se expresará y rectifi cará el error advertido. Las rectifi caciones proceden a petición de parte interesada o de ofi cio. Artículo 7º.- NOTIFICACIONES Toda notifi cación se realiza en el domicilio legal señalado por la organización política, o en aquel que señale el personero legal en el último escrito presentado; y se efectúa a través de la empresa de mensajería a cargo de SC, del Registrador Delegado o de otra unidad orgánica que se habilite, de ser el caso. Las resoluciones, adicionalmente, serán comunicadas por medio electrónico a través del Portal Institucional del JNE, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM. Las organizaciones políticas podrán solicitar ser notifi cadas a través del correo electrónico que indiquen en el escrito presentado. Artículo 8º.- PRINCIPIOS REGISTRALES Los principios que rigen el ROP son los siguientes: a) Principio de Legalidad.- La califi cación de la legalidad del título, comprende la verifi cación de los requisitos formales propios del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible. b) Principio de Legitimación.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, validando al titular registral para actuar conforme a ellos. c) Principio de Publicidad.- El Registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. d) Principio de Tracto Sucesivo.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana. e) Principio de Especialidad.- Para cada organización política se genera una partida electrónica independiente. f) Principio de Prioridad.- Los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación. g) Principio de Veracidad.- Se presume, salvo prueba en contrario, que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen. h) Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de las solicitudes de inscripción de títulos se sustentan en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose el JNE, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar medidas pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. i) Principio de verdad material.- En la presentación de títulos, el registrador deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN CAPÍTULO I COMPETENCIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Artículo 9º.- COMPETENCIA DEL REGISTRADOR El Director del ROP es el único funcionario competente