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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2012 462337 De mantenerse la vigencia de una de las organizaciones políticas, deberá precisarse aquella que asumirá las obligaciones y derechos de las fusionadas; de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos. La presentación de los requisitos establecidos se rige por lo dispuesto en la Ley de Partidos Políticos, el presente Reglamento, el TUPA del JNE y los siguientes anexos, según corresponda: Anexo 2: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (actas de comité y CD-ROM) Anexo 3: Relación de afi liados del comité Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del estatuto (CD-ROM). Anexo 5: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM). Anexo 8: Plantilla para los Libros de Comités Anexo 9: Formato Complementario para la ubicación de comités partidarios Artículo 36º.- INSCRIPCIÓN Cumplidos los requisitos de forma y de fondo, y vencido el plazo para interponer tacha, sin que ésta se haya formulado, o ejecutoriada la resolución recaída en la tacha planteada, el ROP emite la resolución respectiva y el asiento de inscripción de la organización política resultante de la fusión, generando una partida electrónica. Se entrega a la organización política un ejemplar, en físico y soporte magnético, del asiento de inscripción y de la resolución, para su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Tratándose de acuerdos de fusión en la que participe un movimiento regional, se entregará adicionalmente un ejemplar de la resolución para ser publicada en el diario de avisos judiciales de la región en donde llevará a cabo sus actividades. De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Partidos Políticos, la publicación del asiento en el Diario Ofi cial El Peruano es gratuita, asumiendo el interesado el costo de la publicación de la resolución. Artículo 37º.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA FUSIÓN Con la inscripción de la fusión en el ROP, se cancela la inscripción de los partidos políticos o movimientos regionales fusionados según el acuerdo de fusión respectivo. TÍTULO IV DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION Artículo 38º.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS El ROP, de ofi cio o a solicitud de parte, mediante resolución, cancela la inscripción de un partido político cuando: a) Al año de concluido el último proceso de elección general, en caso se verifi que el supuesto contenido en el artículo 13, literal a) de la Ley de Partidos Políticos. b) El personero legal de la organización política presente copia legalizada del acta que contiene el acuerdo de cancelación adoptado por el órgano competente según su Estatuto y de los demás documentos que lo sustenten. c) Se produzca la fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley. d) Se declare judicialmente su ilegalidad por conducta antidemocrática. Artículo 39º.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS REGIONALES El ROP, de ofi cio o a solicitud de parte, mediante resolución, cancela la inscripción de un movimiento regional cuando se produzca su fusión con otra organización política; no hubiese superado el porcentaje mínimo de votos previsto en el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos; o cuando el órgano autorizado por su Estatuto lo solicite, previo acuerdo de su disolución, debiendo adjuntar los documentos legalizados que lo sustenten, conforme a su norma interna y el TUPA del JNE. Artículo 40º.- CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ALIANZAS ELECTORALES Mediante resolución se cancela la inscripción de la alianza electoral cuando concluya el proceso electoral para el cual se constituyó, salvo que sus integrantes decidan ampliar el plazo de su vigencia, lo que deberá ser comunicado al ROP a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral en el que participó; o al vencimiento del plazo de duración indicado en su solicitud de inscripción. Artículo 41º.- CANCELACIÓN AUTOMÁTICA DE LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS LOCALES El ROP, mediante resolución, cancela de ofi cio la inscripción de las organizaciones políticas locales provinciales y distritales, una vez concluido el proceso electoral para el cual se constituyeron. Artículo 42º.- EFECTOS DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN La cancelación de la inscripción de una organización política implica la pérdida de la personería jurídica. Cancelado un asiento se extingue el acto o derecho que lo contiene. La cancelación de una organización política no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación. Artículo 43º.- APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CANCELACIÓN La resolución que cancela la inscripción de una organización política es apelable ante el Pleno del JNE dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notifi cación, plazo al que se le agrega el término de la distancia. Para la presentación del recurso deben cumplirse las formalidades previstas en el artículo 22 del presente reglamento. Artículo 44º.- RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN El Pleno del JNE, previa audiencia pública con citación de las partes, resuelve la apelación dentro de los treinta (30) días hábiles de elevado el expediente. Frente a sus decisiones solo cabe interponer el Recurso Extraordinario establecido mediante Resolución Nº 306-2005-JNE. La presentación de este recurso no impide ni suspende la ejecución del pronunciamiento que haya emitido el Pleno del JNE. Artículo 45º.- RESERVA DE LA DENOMINACIÓN Y SÍMBOLO La reserva sobre la denominación y símbolo opera cuando la organización política inscrita efectúa un cambio, temporal o permanente, de los mismos, y cuando se cancela su inscripción. La reserva caduca al año de expedición del respectivo asiento registral. TÍTULO V DE LA SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN En el caso de partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP hubiesen superado la verifi cación del número mínimo de fi rmas de adherentes requerido, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción, se les notifi cará que este quedará suspendido, debiendo reanudarse en la fecha que el ROP reanude sus funciones, conforme a ley. La documentación presentada quedará en custodia del ROP salvo que la organización política la solicite. Artículo 47°.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN El ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, procede a retirar de ofi cio y dar por concluido el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas que no llegaron a alcanzar el número mínimo de fi rmas válidas requeridas hasta el último día de inscripción de candidatos de acuerdo con el proceso electoral que corresponda, conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica de Elecciones; y emite la respectiva resolución. Lo mismo sucede con aquellas organizaciones políticas locales que no llegaron a inscribirse en dicha fecha. Artículo 48º.- DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS Cualquier organización política puede solicitar el retiro de su solicitud de inscripción antes que el procedimiento