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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2012 462334 En todos los casos, la organización política asume el costo de las publicaciones y es responsable por la publicación de las mismas. La síntesis deberá contener, según corresponda: a) La denominación y símbolo de la organización política. b) El nombre de sus fundadores, directivos y apoderados. c) El nombre de sus personeros legales y técnicos, titulares y alternos. d) El nombre del representante legal. e) Domicilio legal. f) Tesorero (en caso de ser partido político). Las alianzas electorales deberán consignar adicionalmente: a) Proceso electoral en el que participa. b) Organizaciones políticas que conforman la alianza electoral. c) Duración de la alianza. En el caso de fusiones deberá señalarse además: a) Las organizaciones políticas que desean fusionarse El Director del ROP, o el Registrador Delegado, publicarán paralelamente la síntesis de inscripción en el Portal Institucional del JNE, sin que esta publicación electrónica exonere a la organización política de efectuar las publicaciones señaladas en este artículo. La organización política dará cuenta de la publicación al ROP o al Registrador Delegado luego de efectuada la misma. En caso incumpla con dicha obligación se procederá de acuerdo con el artículo 191 de la Ley Nº 27444, según el cual, cuando el administrado incumpla algún trámite requerido que produzca su paralización por treinta (30) días hábiles, la autoridad de ofi cio o a solicitud de parte declarará el abandono del procedimiento y emitirá la respectiva resolución. Artículo 20º.- PRESENTACIÓN DE TACHAS Publicada la síntesis, cualquier persona, natural o jurídica, puede formular tacha contra la inscripción de una organización política, y debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la Ley de Partidos Políticos o en el presente reglamento. La tacha se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis, con los documentos que la sustenten y los requisitos exigidos en el TUPA del JNE. De efectuarse dos publicaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, el plazo para su presentación vencerá al quinto día hábil de haberse efectuado la segunda publicación. Por excepción, únicamente el Pleno del JNE, mediante decisión escrita y motivada, podrá habilitar días no hábiles como válidos para el cómputo del plazo a que se refi ere el párrafo anterior. Ante la omisión de algún requisito, se informará de ello al tachante, concediéndole un plazo máximo de dos (02) días hábiles para que proceda a la subsanación; caso contrario, la tacha se declarará improcedente. Artículo 21º.- RESOLUCIÓN DE TACHA El ROP o el registrador delegado cita a audiencia al promotor de la tacha y al personero legal de la organización política cuya inscripción es cuestionada, para que fundamenten sus posiciones, pudiendo las partes designar abogado para tal efecto. No se admite pedido para postergar la fecha programada; la inasistencia de alguno de ellos o de ambos, no interrumpe el procedimiento ni el plazo para resolver. La tacha se resuelve dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia. Si como consecuencia de declarar fundada la tacha se dispone que la organización política subsane el extremo tachado, ello lo efectuará dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la notifi cación de la resolución, bajo apercibimiento de denegar la solicitud de inscripción si no se subsana en dicho plazo. Artículo 22º.- APELACIÓN A LA RESOLUCIÓN DEL ROP El tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento del ROP o del Registrador Delegado que resuelve la tacha, según los siguientes plazos: a) Respecto de partidos políticos y alianzas electorales de alcance nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notifi cación del pronunciamiento, más el término de la distancia. b) Respecto de movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas de alcance regional, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notifi cación del pronunciamiento, más el término de la distancia. Los mismos plazos se aplican para la apelación contra el pronunciamiento que deniega la inscripción, según el tipo de organización política. El plazo para apelar los demás pronunciamiento del ROP, sobre supuestos distintos a los antes señalados, es de cinco (05) días hábiles siguientes a su notifi cación, más el término de la distancia. La apelación se presenta en la sede central del JNE o en la sede registral ante la que se tramita la solicitud de inscripción. El recurso debe estar fi rmado por letrado hábil y por el personero legal, de ser el caso. Se anexará al recurso el comprobante de pago fi jado en el TUPA del JNE, los documentos que sustenten el recurso, así como la constancia de habilidad del abogado que la suscribe. Ante la omisión de algún requisito, se informará de ello al apelante, concediéndole un plazo máximo de dos (02) días hábiles para que proceda a la subsanación; caso contrario, la apelación se declarará improcedente. Artículo 23º.- RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN El Pleno del JNE, previa audiencia pública con citación de las partes, resuelve la apelación dentro de los treinta (30) días hábiles de elevado el expediente. Contra lo resuelto solo cabe interponer el Recurso Extraordinario establecido por Resolución Nº 306-2005-JNE. La interposición de este recurso no impide ni suspende la ejecución del pronunciamiento que haya emitido el Pleno del JNE. CAPÍTULO III INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 24º.- PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES La solicitud de inscripción de un partido político se presenta ante SC acompañada de: a) Copia legalizada del acta de fundación, que debe contener por lo menos: ideario; relación de órganos directivos y sus miembros; denominación y símbolo partidario; y domicilio legal del partido; de acuerdo con las especifi caciones detalladas en el artículo 6 de la Ley de Partidos Políticos. b) La relación de ciudadanos adherentes en número no menor del legalmente previsto, que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número de DNI de cada uno. c) Los libros originales y las copias legalizadas de las actas de constitución de comités provinciales, que deben estar establecidos en por lo menos un tercio del número de provincias del país y ubicados en al menos las dos terceras partes del número de departamentos del país. El acta de constitución debe indicar la dirección completa del comité y estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afi liados, que deben registrar su DNI con domicilio en la provincia en donde se constituye el comité. Cada comité tendrá un libro de actas en el que conste la plantilla del Anexo 8 y el acta de constitución. No puede presentarse más de un comité por provincia. d) El formato de la relación de afi liados de comité a que se refi ere el Anexo 3, debe estar debidamente pegado al libro de actas correspondiente a hoja completa sin ocultar el número de folio u otro dato adicional, no debiendo doblarse, cortarse o pegarse a la mitad de la hoja del libro. e) El acta de fundación de la organización política y cada una de las actas de constitución de comités deben estar contenidas en diferentes libros. d) El Estatuto, en copia legalizada y en CD-ROM, con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el artículo 19 de la citada ley. f) La designación de los personeros legales y técnicos, tanto titulares y alternos. g) La designación de uno o más representantes legales, apoderado y tesorero y directivos, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto.