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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2012 (22/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Lima, martes 22 de mayo de 2012 466675 Artículo 11°.- De la participación ciudadana en el IGAC 11.1 El Gobierno Regional debe publicar semanalmente en los paneles de su local institucional el Listado actualizado de las solicitudes de aprobación del IGAC presentadas, conforme al Formato del Anexo Nº 02 de la presente norma, debiendo también hacerlo en el diario de mayor circulación regional. 11.2 El Gobierno Regional debe publicar en su página Web dichas solicitudes con el Resumen Ejecutivo del IGAC correspondiente, 11.3 El mecanismo de participación ciudadana para el procedimiento de aprobación del IGAC, consistirá en los aportes, comentarios u observaciones que cualquier interesado podrá remitir al Gobierno Regional hasta veinte (20) días calendarios de publicado el Listado en el diario de mayor circulación regional. Capítulo 2 Revisión del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC Artículo 12°.- De la Revisión del IGAC 12.1. La revisión del IGAC se llevará a cabo por el Gobierno Regional en su calidad de Ventanilla Única, el mismo que deberá remitir copia del IGAC a las autoridades que deban emitir opinión técnica, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendarios de admitida la solicitud de revisión. 12.2. En caso de existir observaciones o comentarios, éstos deben ser comunicados, por única vez al titular, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la citada admisión. 12.3. Las observaciones que el Gobierno Regional remita al titular deberán incluir las observaciones efectuadas por las autoridades que por mandato legal deben emitir opinión técnica, así como los comentarios del proceso de participación ciudadana. 12.4. El titular tendrá un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario para presentar la subsanación de todas las observaciones efectuadas al IGAC. En tanto el Gobierno Regional tendrá un plazo no mayor de veinte y cinco (25) días calendario para verifi car dicha subsanación. Artículo 13°.- De las opiniones técnicas en la etapa de revisión 13.1. En caso que la actividad de pequeña minería y minería artesanal se localice en zona de amortiguamiento de una área natural protegida, el Gobierno Regional respectivo deberá solicitar la opinión técnica favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP. 13.2. En caso que la actividad de pequeña minería y minería artesanal se encuentre relacionada con el recurso hídrico el Gobierno Regional respectivo deberá la opinión previa favorable de la Autoridad Nacional del Agua - ANA, en el marco de sus competencias. 13.3. Las opiniones técnicas favorables del SERNANP y el ANA se sujetarán al trámite siguiente: a) Las autoridades emitirán y comunicarán al Gobierno Regional sus opiniones técnicas u observaciones en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de recibida la copia del IGAC. b) El Gobierno Regional deberá trasladar al titular dichas observaciones conforme lo establece el numeral 12.3 del artículo 12° del presente dispositivo, así como remitir a las autoridades la subsanación de dichas observaciones para su revisión fi nal, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario de su recepción. c) Las autoridades tendrán un plazo de quince (15) días calendario desde la recepción de la subsanación, para comunicar su opinión técnica favorable o desfavorable al Gobierno Regional respectivo. 13.4. El trámite previsto en el numeral 13.3 se aplicará sólo en caso que se requiera las opiniones técnicas de otras autoridades. 13.5. En los casos de titulares de concesiones mineras otorgadas antes de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 012-2010, en las zonas del departamento de Madre de Dios no comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100, así como de petitorios solicitados antes de la vigencia del referido dispositivo en la misma zona, la aprobación se emitirá previa opinión técnica favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1100. Capítulo 3 Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC Artículo 14°.- De la Aprobación del IGAC Concluida la revisión del IGAC, el Gobierno Regional respectivo deberá emitir, en un plazo no mayor de cinco (05) días calendario, la Resolución de aprobación o desaprobación del IGAC, y en un plazo máximo de cinco (05) días calendario, notifi car al titular. Dicha Resolución deberá estar acompañada de un informe técnico legal que sustente lo resuelto. El citado informe deberá incluir, de corresponder, las razones por las que incorporaron o desestimaron los comentarios o aportes de los interesados. La Resolución y el informe técnico legal tienen carácter público, por tanto, deben ser publicados en la página Web del respectivo Gobierno Regional Artículo 15°.- Del Plazo para la Implementación del IGAC El plazo para la implementación de las medidas correctivas establecidas en el IGAC no podrá ser mayor de tres (03) años, contados a partir de la fecha de la Resolución emitida por el Gobierno Regional que aprueba el IGAC. Concluido el plazo de implementación de dichas medidas graduales, el titular deberá haber cumplido el IGAC, en caso contrario es sujeto de la sanción respectiva. Independientemente de las demás obligaciones ambientales aplicables. Artículo 16°.- De los Recursos Impugnativos Las Resoluciones emitidas por el Gobierno Regional que aprueben o desaprueben el IGAC son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 17°.- De las Obligaciones del Titular con el IGAC aprobado Aprobado el IGAC el titular se encuentra obligado a cumplir lo siguiente: a) Ejecutar todas las medidas dispuestas y compromisos incluidos en el IGAC correspondiente, en los plazos y términos aprobados por el Gobierno Regional. b) Adoptar medidas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos ambientales negativos generados por su actividad. c) Ejecutar las medidas de cierre y post cierre correspondientes. d) Obtener la autorización de inicio/reinicio de operación minera, prevista en el artículo 3° del Decreto Legislativo 1100. Capítulo 4 Seguimiento y Control del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo - IGAC Artículo 18°.- De las Autoridades para la Supervisión y Fiscalización del IGAC 18.1. La fi scalización y sanción del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma, están a cargo del Gobierno Regional respectivo. 18.2. Las acciones de fi scalización del cumplimiento de los compromisos asumidos en el IGAC, deben incidir en la verifi cación del Plan de Manejo Ambiental que contiene la propuesta de medidas preventivas y/o correctivas de carácter individual y colectivo, así como de las responsabilidades comunes y diferenciadas de los titulares, cuando aplique. 18.3. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizará las acciones de supervisión sobre el accionar de las autoridades antes mencionadas, conforme a la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 19°.- De la Imposición de Sanciones El incumplimiento de las disposiciones del presente dispositivo, de las obligaciones y compromisos contenidos en el IGAC y de los compromisos asumidos en la Declaración de Compromisos regulada en el Decreto Legislativo Nº 1105 y Decreto Supremo Nº 006-2012-EM, es sancionado por el Gobierno Regional respectivo, según la escala de multas y sanciones establecida en el Decreto Legislativo Nº 1101, y otras normas aplicables. Artículo 20°.- De las Denuncias por Infracciones Sin perjuicio de las acciones que de ofi cio pueda llevar a cabo el Gobierno Regional respectivo cualquier persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones ambientales ante la misma autoridad. Dicha denuncia deberá estar debidamente sustentada. Una vez recibida la denuncia, el Gobierno Regional correspondiente procederá a resolverla de acuerdo a sus funciones y atribuciones. Artículo 21º.- Fiscalización posterior Los Gobiernos Regionales deberán implementar mecanismos de fi scalización posterior respecto al procedimiento de aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo, con la fi nalidad de verifi car de ofi cio, mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por el administrado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En caso de comprobar fraude o falsedad procede la declaración de nulidad del acto administrativo y la imposición de las multas PROYECTO