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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de mayo de 2012 466660 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Convenio de Estabilidad Jurídica a suscribirse entre el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y PROINVERSIÓN; con la empresa Perú Masivo S.A. Artículo 2º.- Autorizar al Viceministro de Transportes, para que en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el Convenio a que se refi ere el artículo anterior, así como los documentos que resulten necesarios para su formalización. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 790764-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles ANEXO - RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 106-2012-SUNARP/SN (La resolución de la referencia se publicó en la edición del 19 de mayo de 2012, página 466499) REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE BIENES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Registro de Bienes Muebles Los bienes muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal, se inscriben en el Registro de Bienes Muebles, siempre que cumplan con las características de individualización establecidas en el presente Reglamento. El Registro de Bienes Muebles es un Registro Jurídico de Bienes que se rige por el sistema de folio real. Artículo 2º.- Principios Registrales Son aplicables a este Registro los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 3º.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica supletoriamente el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 4º.- Técnica de Inscripción Por cada bien mueble, identifi cable conforme al presente Reglamento y vinculado a la pequeña minería o la minería artesanal, se abrirá una partida registral independiente en la que se extenderá la primera inscripción, así como los actos posteriores. Artículo 5º.- Organización de la Partida Registral La partida registral se organiza en función a los siguientes rubros o campos estructurados: a) Antecedentes, en el cual se indica la partida registral de la concesión minera o concesión de benefi cio en donde se encuentre localizado el bien y el código alfanumérico. b) Descripción del bien mueble de acuerdo con el presente Reglamento. c) Historial de dominio. d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones, de ser el caso. e) Personal, donde se registra el nombre del representante y las modifi caciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numerales 1 y 53 numeral 6 de la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria; así como los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, de ser el caso. Artículo 6º.- Principio de Localización El principio de localización consiste en la atribución de un bien mueble a un lugar determinado en donde es utilizado. El lugar se determina por la ubicación geográfi ca de la concesión minera o de benefi cio; por lo que, la inscripción del bien mueble se realiza en el Registro de Bienes Muebles de la Ofi cina Registral de la jurisdicción en donde se ubica geográfi camente la concesión. En el caso de que la demarcación territorial de la concesión minera o de benefi cio abarque más de una jurisdicción del Registro de Bienes Muebles de una Ofi cina Registral, el bien mueble se inscribirá en la Ofi cina Registral que comprenda la mayor área. Artículo 7º.- Código Alfanumérico El registrador asignará al bien mueble un código alfanumérico que lo vincule con la concesión minera o la concesión de benefi cio en la cual será utilizado. Cuando sea posible la utilización del bien mueble en varias concesiones, colindantes o cercanas, corresponderá asignarle el código alfanumérico múltiple. Artículo 8º.- Obligatoriedad de la Inscripción La inscripción de los actos referidos a los bienes muebles identifi cables conforme a lo señalado en el artículo 21 del presente reglamento, destinados a la pequeña minería o la minería artesanal, se realiza en forma obligatoria a instancia de parte. Artículo 9º.- Bienes Muebles Inscribibles Se inscriben los bienes muebles destinados a la pequeña minería o la minería artesanal siempre que cumplan con los criterios de individualización previstos en el artículo 21 del presente Reglamento. De manera enunciativa, podrán acceder al Registro los siguientes bienes muebles: a) Cargadores frontales y similares. b) Excavadoras. c) Retroexcavadoras o Retrocargadoras. d) Compresoras. e) Perforadoras neumáticas. f) Tractores. g) Hidrociclones y ciclones h) Bombas de succión de sólidos utilizadas en minería aluvial. i) Molinos de bolas. j) Chancadoras de quijada y/o cónicas. En caso de grupos electrógenos que cumplen los criterios de individualización sólo se inscribirán cuando tengan una potencia a partir de 10 KW. En caso de motores diesel que cumplen los criterios de individualización sólo se inscribirán cuando tengan una potencia desde 20 HP hasta 100 HP. Artículo 10º.- Actos inscribibles En la partida registral del bien mueble utilizado para la pequeña minería o la minería artesanal se inscribe: a) La primera de dominio. b) Los actos traslativos de dominio. c) La medida cautelar ordenada por Juez o autoridad administrativa competente. d) La sentencia consentida o ejecutoriada que a criterio del juez se refi era a actos o contratos inscribibles. e) La garantía mobiliaria, arrendamiento, y otras afectaciones, conforme a lo previsto en la Ley Nº 28677. f) El laudo arbitral que se refi era a los actos inscribibles. g) El decomiso. h) La incautación. i) El cambio de código alfanumérico.