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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de mayo de 2012 466663 Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, procederá la inscripción de la suspensión de los efectos del laudo cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el numeral 66.1 o en el numeral 66.2 del artículo 66 del mencionado Decreto Legislativo. Artículo 29º.- Califi cación sobre la base de un acto administrativo En los casos de inscripciones que se efectúen en mérito a un acto administrativo, salvo disposición en contrario, se presentará copia autenticada de la resolución administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva en su poder la matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no tengan carácter ejecutorio inmediato. Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos cónyuges. Tratándose de acto modifi catorio del derecho de propiedad, en caso de no acreditarse que la resolución ha quedado fi rme, se extenderá además una anotación, en el rubro de cargas y gravámenes, en la que se dejará constancia de dicha circunstancia. La anotación a que se refi ere el párrafo anterior sólo podrá cancelarse en mérito a la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia certifi cada de la resolución emitida en última instancia administrativa. Artículo 30º.- Califi cación de cambio de código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble a otra concesión minera o de benefi cio Además de lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, cuando el bien mueble cambie de destino a una concesión minera o de benefi cio que corresponda a la jurisdicción de otra Ofi cina Registral del Registro de Bienes Muebles, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) La modifi cación del código alfanumérico será de competencia del registrador de la Ofi cina Registral del Registro de Bienes Muebles de la jurisdicción en donde se ubica geográfi camente la concesión a la que se destina el bien. b) El registrador que inscriba el cambio del código alfanumérico trasladará a través del sistema informático todos los asientos registrales correspondientes a la partida registral primigenia y lo hará conocer a la Gerencia Registral de la Zona Registral originaria a fi n de que designe al registrador encargado de extender una anotación de cierre de la partida registral del bien mueble. Artículo 31º.- Prohibición de inmatriculación de la draga y similares No procede la inmatriculación de dragas. También se encuentra prohibida la inscripción de otros artefactos similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales. Entiéndase como artefactos similares a los establecidos en los literales a), b), c), y d) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100. Tampoco podrá ser inmatriculado el bien mueble reconstruido o hechizo, entendiéndose como aquel armado sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de una o varias maquinarias desmontadas. Artículo 32º.- Prohibición de inscripción de actos posteriores Anotada la medida de incautación ordenada por la autoridad competente queda prohibida la inscripción de actos y contratos presentados con posterioridad, salvo disposición legal diferente. Artículo 33º.- Traslado de la garantía y otras afectaciones registradas en el Registro Mobiliario de Contratos Cuando se inscriba la inmatriculación del bien en el Registro de Bienes Muebles se trasladarán todos los asientos inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos que se vinculen con el referido bien y se procederá a extender la anotación de cierre de las partidas existentes en el Registro Mobiliario de Contratos, previa correlación con la partida del Registro de Bienes Muebles. En el caso que el asiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos contenga otros bienes que no se inscriben en el Registro de Bienes Muebles, estos permanecerán en el citado Registro y sólo se trasladarán aquellos bienes que corresponda, extendiendo la correlación de las partidas registrales de ambos Registros. A efectos de la califi cación de la solicitud de inscripción de actos posteriores sobre los mencionados bienes muebles, deberá presentarse en forma separada para cada Registro, según corresponda. La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana de la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos. El asiento de traslado y la anotación correspondiente, se efectúan de ofi cio y no genera el pago de derechos registrales. Artículo 34º.- Supuesto de baja temporal de ofi cio Cuando en la califi cación de una transferencia o cualquier acto secundario el registrador tiene la posibilidad de advertir que el bien mueble ya no será destinado a la pequeña minería o minería artesanal sobre la concesión minera o concesión de benefi cio, entonces, de ofi cio, procederá a inscribir la baja temporal. Artículo 35º.- Efectos de la baja temporal La inscripción de la baja temporal no perjudica los derechos inscritos en la partida del bien mueble ni implica un cierre de la misma. Artículo 36º.- Supuestos de Tacha Sustantiva Además de los supuestos establecidos en el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el registrador procederá a la tacha del título presentado: a) Cuando el bien mueble cuya inscripción se solicita sea draga, así como otros artefactos similares de acuerdo con el artículo 31 del presente Reglamento. b) Cuando el bien mueble ya se encuentre inscrito en otra Oficina Registral del Registro de Bienes Muebles. c) Cuando el bien mueble corresponda ser inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular o en otro Registro Jurídico de Bienes. Artículo 37º.- Eximentes de responsabilidad Constituyen supuestos que eximen de responsabilidad para el Registrador, los siguientes: a) Si la condición de reconstruido o hechizo del bien que accede al Registro no puede ser apreciada de la documentación presentada en el título. b) Si la condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal cambia con posterioridad a la presentación de la autorización de inicio o reinicio de la operación minera. c) Si la autorización de inicio o reinicio de operación minera otorgada por la autoridad competente del Gobierno Regional, en la realidad, no corresponde a la pequeña minería o la minería artesanal. d) Si los bienes muebles a registrar no correspondieran ser utilizados en la pequeña minería o en la minería artesanal. TÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL Artículo 38º.- Certifi cado de Gravamen y Boleta Informativa El certifi cado de gravamen debe contener la indicación del titular registral y, como mínimo, las siguientes características: - Código alfanumérico, salvo el caso de baja temporal. - Tipo de bien o maquinaria. - Número de serie. - Marca. También se indicará en forma resumida, las afectaciones, limitaciones, cargas y gravámenes vigentes, así como los títulos pendientes al momento en que se solicita. Se podrán emitir boletas informativas con el mismo contenido del certifi cado de gravamen pero sin la certifi cación del registrador o abogado certifi cador, las cuales tendrán la calidad de manifestación.