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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2012 477770 del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de octubre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud REGLAMENTO DE LA LEY N° 29561, LEY QUE ESTABLECE LA CONTINUIDAD EN LA COBERTURA DE PREEXISTENCIAS EN EL PLAN DE SALUD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- OBJETO DEL REGLAMENTO El objeto de la presente norma es reglamentar el procedimiento y disposiciones necesarias para el adecuado otorgamiento de la continuidad de cobertura de preexistencias de la capa compleja del plan de salud contratado en las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) para los trabajadores que cambien dicho plan por otro, a consecuencia de cambio de centro laboral o de Entidad Prestadora de Salud. Artículo 2°.- DEFINICIÓN DE CONTINUIDAD DE COBERTURA DE PREEXISTENCIAS Es el derecho del asegurado y sus derechohabientes a seguir recibiendo, en términos y condiciones equivalentes, las prestaciones de salud por contingencias diagnosticadas y no resueltas durante la vigencia de un plan de salud contratado con anterioridad al cambio de centro laboral o de Entidad Prestadora de Salud. Artículo 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento es de aplicación a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) que brindan cobertura de salud de capa compleja, así como a los asegurados regulares y derechohabientes que forman parte del objeto de la Ley N° 29561, Ley que establece la continuidad de cobertura de preexistencias en el plan de salud de las Entidades Prestadoras de Salud. TÍTULO II DEL PLAN DE SALUD Y LA CONTINUIDAD DE COBERTURA Artículo 4°.- CLÁUSULA DE GARANTÍA Los contratos de los planes de salud que incluyan cobertura de capa compleja deberán incorporar la siguiente cláusula general: “La EPS se obliga a continuar brindando cobertura a las atenciones de salud de los trabajadores y sus derechohabientes, en términos y condiciones equivalentes, por aquellas contingencias diagnosticadas y no resueltas, determinadas y cubiertas en un anterior plan de salud de una EPS, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 29561, Ley que establece la continuidad de cobertura de preexistencias en el plan de salud de las Entidades Prestadoras de Salud y su Reglamento.” Artículo 5°.- INFORMACIÓN OBLIGATORIA Los planes de salud incluirán la información respecto al derecho del asegurado a gozar de la continuidad de cobertura de preexistencias, a que se refi ere el presente Reglamento. Artículo 6°.- CONDICIONES DE OTORGAMIENTO Para el otorgamiento de la continuidad de cobertura de preexistencias de la capa compleja del plan de salud contratado, se deberá cumplir con: a) Al momento del diagnóstico de la enfermedad el asegurado se encuentre bajo la cobertura adicional de capa compleja de una EPS. b) La preexistencia no haya sido excluida del contrato previo. c) La preexistencia no haya sido excluida por declaración inoportuna, falsa o reticente del asegurado. d) Sea un diagnóstico cubierto también por el nuevo plan de salud, hasta los límites establecidos en la nueva cobertura. Artículo 7°.- PROHIBICIÓN DE EXCLUSIONES Los planes de salud no podrán excluir los diagnósticos no resueltos y cubiertos por la anterior Entidad Prestadora de Salud en tanto formen parte del contenido del nuevo plan de salud. Para efectos de la continuidad de cobertura de preexistencias, el nuevo plan de salud no podrá establecer periodos de carencia ni de espera. Artículo 8°.- LÍMITE DE COBERTURA Las Entidades Prestadoras de Salud no podrán limitar la cobertura de preexistencias a los límites que dicha condición tenía en el plan donde se evidenció el diagnóstico. Si el diagnóstico determina que el tratamiento excede la cobertura del plan de salud contratado, la EPS será responsable de coordinar la referencia del paciente a un hospital del Seguro Social de Salud, para cuyo efecto deberá comunicar en forma indubitable a EsSalud la ocurrencia, siendo de aplicación lo previsto en el Capítulo 9 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA. El costo de las atenciones iniciales que lleven a diagnosticar que una contingencia no está cubierta por el Plan de Salud, debe ser asumido por la EPS a la que se encuentra afi liado el asegurado. Artículo 9°.- EXCEPCIONES No se considera continuidad de cobertura de preexistencias para efectos del presente Reglamento, a aquellos casos en que la ocurrencia se produzca fuera del sistema de Entidades Prestadoras de Salud (EPS). TÍTULO III DE LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR Artículo 10°.- PROCEDIMIENTO Para efectos de la incorporación del trabajador al nuevo plan de salud, son de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 53° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 29561, la Entidad Prestadora de Salud deberá incluir en su solicitud de afi liación, la obligación a cargo del trabajador, de declarar bajo juramento si se encuentra o ha encontrado bajo la cobertura de un plan de salud en el sistema de Entidades Prestadoras de Salud, con indicación del nombre de la anterior EPS, así como la fecha de cese de su último vínculo laboral. Asimismo, deberá recabar la autorización del trabajador para solicitar la información necesaria a la anterior EPS respecto a las condiciones, limitaciones y exclusiones de la cobertura del plan de salud, así como al reporte de las prestaciones de salud recibidas por el titular y sus derechohabientes durante su vigencia. La continuidad de cobertura de preexistencias opera con la sola presentación de dicha declaración jurada del trabajador, siendo obligación de la Entidad Prestadora de Salud proceder a su cobertura de conformidad a lo previsto en el presente Reglamento. En caso de comprobarse la declaración falsa o reticente del trabajador, éste podrá ser excluido de la cobertura de la Entidad Prestadora de Salud, correspondiendo el reintegro del monto de los gastos que se hubiera incurrido por la atención de dichas enfermedades. Artículo 11°.- CAMBIO DE CENTRO LABORAL Para tener derecho a la continuidad de cobertura de preexistencias a consecuencia del cambio de centro laboral, el periodo entre la fecha de cese del último vínculo laboral y el de inicio del vínculo laboral actual, no podrá exceder de los plazos máximos establecidos por el artículo 37° del Decreto Supremo 009-97-SA y sus modifi catorias referentes al total de periodo de latencia.